CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5489-2014 Radicación n° 36156 Acta No. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MAXIMO ROMERO VILLAREAL, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que cumplía los requisitos de edad y tiempo cotizado; que rituado el proceso, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 8 de junio de 2012, accediendo a las pretensiones de la demanda.
Que el juzgado consideró que al demandante lo cobijaba el régimen de transición previsto en la L. 100/93 art.36 y que le era aplicable el A.049/90; que en el mismo fallo el juzgador validó las semanas por él cotizadas, como trabajador independiente y « que fueron canceladas de manera extemporánea », con apoyo en la sentencia CC T-248 de 2008.
Lo que le permitió concluir que el trabajador tenía acreditadas 1.014.43 semanas y que debía reconocérsele la pensión de vejez desde 1º de agosto de 2009. Que el ISS apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta la revocó, en proveído del 31 de octubre de 2013, el que fue leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en audiencia del 21 de marzo pasado; que la colegiatura censurada se apoyó en una sentencia de la CSJ SL, 21 ag. 2013, rad.42123 que « en nada trata con que los aportes que se realicen de manera extemporánea no se vayan a tener en cuenta para la sumatoria de las semanas ».
Argumentó que el juez plural fue « mezquino y errático » al proferir la sentencia que absolvió al ISS, porque desconoció el precedente de la Corte Constitucional y porque al citar la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad.25728, no la tuvo en cuenta íntegramente. Agregó, que el despacho accionado le restó valor probatorio a los documentos con los que demostraba los pagos efectuados por el actor como trabajador independiente y que fueron cancelados de manera extemporánea.
Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, igualdad, tercera edad y seguridad social y, como consecuencia se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta que revoque la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 y, en su lugar, deje incólume la providencia de primer grado.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 23 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MAXIMO ROMERO VILLAREAL, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7