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STL5487-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5487-2014 Radicación n° 36114 Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS JAVIER JARAMILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA –VALLE-.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor que se vinculó laboralmente con el Municipio de Pradera Valle, el 14 de marzo de 1998, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 5, en provisionalidad, de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Pradera, adscrito a la Oficina de Estadística y Estratificación, con un salario de $1’546.616.

Adujo que el ente Municipal mediante D.107 del 4 de junio 2012 lo declaró insubsistente en el cargo de Técnico Administrativo Grado 5 Código367, y nombró en período de prueba, en ese cargo, a Álvaro Díaz Bonilla, argumentando que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles; que en el citado decreto se reconoce que el ahora accionante hace parte de la junta directiva de la Organización Sindical SINDIMUNCIPIO, « donde ocupa el cargo de suplente No.4 », pero se indica que por encontrarse en provisionalidad no es necesario que se levante su condición de aforado mediante sentencia judicial.

Que posteriormente el Municipio expidió el D.115 de junio 15 de 2012 « Por medio del cual se sanea una actuación administrativa »; cuya motivación señala « que se presentó una inconsistencia, en virtud de que el cargo de técnico administrativo código 367 grado 05, ofertado en la convocatoria del año 2005, es inexistente » y que en esa medida con el D. 107 del 4 de junio de la misma anualidad, que lo declaró insubsistente se estarían violando normas de derecho público, por lo que era necesario proceder a su derogatoria; que como consecuencia ordenó que el tutelante siguiera ejerciendo sus funciones como Técnico Administrativo Código 367, Grado 5, en provisionalidad.

El actor se duele porque, según afirma, el acto administrativo, « Por medio del cual se sanea una actuación », no le fue notificado « en debida forma »; que desconoció lo resuelto en el decreto, al punto que citó al ente territorial a conciliación ante la Procuraduría, con el fin de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de nulidad y reestablecimiento del derecho; que la diligencia se realizó el 2 de agosto de 2012, y fue allí donde se enteró que el Municipio de Pradera había proferido el D. 115 de junio 15 de 2012; que no obstante, en la conciliación no se informó que el municipio profirió un tercer decreto No.128 de 12 de julio de 2012, mediante el cual se declaró vacante su empleo por abandono del cargo, de conformidad con lo previsto en el D.195/73 arts.126, 127 y 128, que reglamenta los Ds. 2400 y 3074 de 1968.

Argumentó que la vacancia de su cargo fue declarada sin que, antes, se le citara a descargos para conocer por qué no se había reintegrado. Lo que vulnera su derecho de defensa, máxime que desconocía que la administración había derogado los efectos del decreto que lo declaró insubsistente. Narró que presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, declaró probadas las excepciones de « inexistencia de la obligación de levantar el fuero sindical » y « prescripción », propuestas por el demandado; que recurrió en apelación esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó, por proveído del 5 de junio de 2013, esgrimiendo los mismos argumentos de la primera instancia. Agregó, que tanto el Juzgado como el Tribunal declararon próspera la excepción de prescripción con apoyo en fallos de la Corte Constitucional.

Explicó que los juzgadores dieron por demostrado, sin estarlo, que había renunciado a su empleo y que por ende acrecía de la protección foral al momento de ser desvinculado del municipio a través del acto administrativo que declaró la vacancia de su cargo; que en consecuencia se concluyó, que la acción de fuero sindical se encontraba prescrita al momento de presentar la demanda.

Dijo que acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical y al trabajo. Solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran nueva decisión en la que se ordene su reintegro al Municipio de Pradera – Valle-, a un cargo igual o similar, sin solución de continuidad, cancelando los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social y en general todas las pretensiones contenidas en la demanda de fuero sindical –acción de reintegro-.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 21 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Del mismo modo, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencias proferidas dentro de la acción de fuero sindical, el 26 de febrero y el 5 de junio de 2013, es evidente que entre la data de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela - 10 de abril de 2014-, transcurrieron más de diez (10) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Con todo, escuchado el audio de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro-, la Sala encuentra que no le asiste razón al actor cuando afirma que desconocía el D. 115 de 15 de junio de 2012, que expidió el Municipio, « Por medio del cual se sanea una actuación administrativa », toda vez que el juez plural encontró probado que la entidad accionada llevó a cabo todos los trámites pertinentes para la notificación del acto administrativo que dispuso « su reinstalación en el cargo » al haber derogado a su vez el D.107 del 4 de junio de 2012, « que lo había declarado insubsistente »; fue así que se refirió al oficio enviado por la jefe de recursos humanos de la demandada al señor Luis Javier Jaramillo -demandante-, « situación de la cual era completamente conocedor, según manifestación expresada por su propio apoderado judicial en el hecho 14 de la demanda ».

Advirtió igualmente, que a folio 69 del expediente aparecía la notificación por edicto y que ésta había sido aportada « por la propia parte demandante ». De lo anterior el juzgador de segunda instancia concluyó, que le asistía razón al a quo al manifestar que al momento de declararse la vacancia del empleo, esto es el 12 de julio de 2012, « el actor ya no gozaba de fuero sindical, por cuanto había renunciado al cargo que ocupaba como técnico administrativo grado 05 código 367 en razón a que no quiso reintegrarse a sus labores, un vez el municipio de Pradera dispuso mediante decreto 115 de julio de 2012 (folio 59 a 63), su reinstalación en el cargo al haber derogado a su vez 107 del 4 de junio de 2012 (folio 56 a 58), que lo había declarado insubsistente » Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica.

Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS JAVIER JARAMILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA –VALLE-.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10