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STL5486-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5486-2015 Radicación n° 39948 Acta n° 14 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por JOSÉ ADÁN PRECIADO DAZA, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.- ANTECEDENTES José Adán Preciado Daza promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad, los cuales considera resultaron trasgredidos por las autoridades accionadas. Como fundamento de su petición sostuvo que el 6 de marzo de 1971, contrajo matrimonio católico con Mercedes Barrios de Preciado; que fruto de la relación nacieron cuatro hijos; que el 3 de julio de 2007, su cónyuge falleció; que inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite; que el precitado proceso fue acumulado con el adelantado por la madre de la finada quien también pretendía el derecho pensional; que el 19 de febrero de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Girardot dictó sentencia en la que absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; que respecto de él, el a quo consideró que no era procedente el reconocimiento del derecho pensional por cuanto no logró demostrar la convivencia con la causante dentro de los cinco años anteriores a su deceso; que inconforme con lo decidido ambos demandantes interpusieron recurso de apelación; que por medio de sentencia del 18 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia recurrida.

Reprocha, el accionante, que las autoridades cuestionadas incurrieron en vía de hecho, en tanto, desconocieron el precedente jurisprudencial sentado en la materia; que no tuvieron en cuenta que entre la causante y él existía una sociedad conyugal vigente aunque existiera separación de hecho; y que la finada se desplazó a Bogotá por motivos laborales pero que su separación no fue por “abandon[o] físic[o] o espiritual […]”.

Como sustento de su reproche trae a colación diferentes apartes de sentencias relativas a la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, solicita que una vez se amparen los derechos fundamentales invocados, se revoquen las decisiones cuestionadas y, en consecuencia, se ordene “(…) Instituto de Seguros Sociales hoy administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- que [le] reconozca (…) en su calidad de cónyuge supérstite de la señora MERCEDES BARRIOS DE PRECIADO, la sustitución pensional a la que tiene derecho.” Con auto del 27 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibió escrito del Juzgado Laboral de Descongestión de Girardot en el que solicita se niegue por improcedente el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los jueces y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de aquellos en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

En el evento examinado se encuentra que el motivo de inconformidad del accionante se centra en que tanto el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Girardot como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no concedieron las pretensiones incoadas, por cuanto analizada la probanza allegada al plenario, no encontraron acreditado por parte del accionante, el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso de la causante.

En punto, debe advertirse que revisada la actuación surtida dentro del expediente se encontró que el accionante no hizo uso de las herramientas procesales que la ley le otorgaba, pues contaba con el recurso de casación para atacar la decisión del Tribunal aquí cuestionado, mecanismo extraordinario que tenía a su disposición por virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., más aún cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, dado que la pretensión versaba sobre un derecho pensional de carácter vitalicio.

Desde esa perspectiva y como se ha sostenido por esta Sala en casos similares ( Sentencias, Rad. Nro. 27464 de 6 Diciembre de 2011; Rad. Nro. 28288 de 21 marzo de 2012, entre otras ), no puede pasarse por alto el referido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios procesales ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes, o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6