Radicación n.° 72057 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5485-2017 Radicación n.° 72057 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO PENAL ESPECIALIZADO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación y a las FISCALÍAS CATORCE ESPECIALIZADA DE CALI y CATORCE ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó, para respaldar su petición, que en el año de 1975 se vinculó laboralmente con la sociedad Grajales Hermanos Ltda, que posteriormente se transformó en Grajales S.A.; que, después de varios años al servicio de dicha compañía, fue nombrado gerente general de la misma por la asamblea general de accionistas; que, simultáneamente, la referida asamblea designó a Sonia Patricia Grajales Bernal y a Aída Salomé Grajales Lemos, como suplentes; que la Fiscalía Catorce Especializada adscrita al Comando Especial Conjunto del Ejército Destacado de Cali, inició investigación preliminar bajo los radicados 736.816 y 799.445, por hechos relacionados con: […] presuntas conductas ilícitas desplegadas por los señores RAÚL Y SALOMÉ GRAJALES, quienes presuntamente a través de un contrato privado con la esposa del extinto narcotraficante IVÁN URDINOLA GRAJALES, señora LORENA HENAO MONTOYA, habrían entregado el control del 60% de caruto de empresas del conglomerado empresarial de la familia Grajales y la inversión de dinero de origen ilícito de dichas empresas.
Indicó que, dentro de la citada investigación, la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, UNEDLA, profirió resolución de acusación en su contra, como presunto coautor del delito de lavado de activos; que, en firme la citada resolución, se asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el que, transcurrido el debate probatorio correspondiente, profirió sentencia de fecha 10 de abril de 2015, en la que lo declaró responsable, como autor del delito por el cual había sido investigado; que en la misma decisión, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, le impuso multa equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena y le negó los subrogados penales.
Manifestó que instauró recurso de apelación contra la decisión referida; que de dicho recurso conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; que esta corporación, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, pero el mismo le fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2016, notificado el 14 de septiembre de la misma anualidad.
Aseguró, a partir de los hechos relatados, que el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lesionaron gravemente sus derechos de raigambre constitucional, debido a que: Desconocieron los principios y normas sobre la presunción de inocencia, in dubio pro reo, acceso a la justicia e imponiendo una condena con apoyo en pruebas falsas, como tal como (sic) ocurre con los documentos que se resaltaron en los fallos, [a él imputados], cuando en el mismo expediente se acredita quién o quiénes los elaboraron y suplantaron la firma de las personas que figuran allí, sin haberlos firmado ni elaborado.
Pidió, como consecuencia de la manifestación precedente, que se protegieran las garantías que le habían sido vulneradas. Solicitó, además que, como medida dirigida a su restablecimiento, se dejaran sin efecto los fallos cuestionados y, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profirieran decisiones de reemplazo, «acatando el debido proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la tutela en primer grado, admitió la acción mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó enterar del trámite constitucional a los intervinientes en el proceso judicial que motivó la queja constitucional (folio 42).
Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela el Depositario Provisional y Representante Legal de las Empresas Grajales, en los términos legibles a folio 59 del expediente. Lo hizo, igualmente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cuyo titular informó que el despacho a su cargo vigilaba la condena impuesta al accionante por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad (folio 62).
A su turno, el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali confirmó que había conocido el proceso penal adelantado contra el señor Bernardo Antonio Marín Tobón y narró las actuaciones surtidas en el interior de dicho trámite (folios 63 a 66). Finalmente, se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante escrito legible a folio 69 del expediente, con el cual incorporó copia de la sentencia de 22 de febrero de 2016, cuestionada por el actor.
Vencido el término de traslado concedido en el auto admisorio de la tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 23 de febrero de 2017, en el que denegó el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: Concerniente con las censuras enfiladas contra el despacho reprochado y el cuerpo colegiado ad quem accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.
Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal, mediante auto de 31 de agosto de 2016, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas. Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión anterior, el accionante la impugnó. Para tal efecto, señaló que incurrió en yerro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al negarle el amparo, so pretexto del quebrantamiento del principio de residualidad, debido a que, lo que le correspondía como juez de tutela, era verificar la vulneración de sus derechos fundamentales durante el trámite del proceso penal y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las decisiones judiciales lesivas de sus garantías superiores.
CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Sentados, entonces, los anteriores derroteros, se advierte que en el presente asunto, si bien el accionante instauró contra la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 22 de febrero de 2016, el recurso extraordinario de casación que legalmente procedía contra dicho proveído, no sustentó adecuadamente el mismo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al punto que ésta última autoridad inadmitió el citado recurso mediante auto CSJ AP739-2016, por encontrar que la demanda presentada por el actor no reunía los presupuestos de técnica necesarios para disponer su admisión, debido a que incumplía con los requisitos formales y materiales previstos en la Ley 600 de 2000 para tal efecto.
De lo anterior se sigue, entonces, que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad que ocupó la atención de la Sala previamente, debido a que desatendió, por su propia negligencia, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso en el que fue parte.
Bajo ese entendido, no puede ahora el actor, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso penal que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite, pues, como se dijo, la acción de tutela no fue concebida por el constituyente para tales propósitos.
De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia, al denegar el amparo solicitado por el accionante por considerar que éste había infringido el carácter subsidiario de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00