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STL5485-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5485-2014 Radicación n° 36098 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, quien actúa en nombre propio y de sus cuatro hijos menores, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Señaló el actor, que en su nombre y de sus menores hijos promovió proceso ordinario laboral contra Servimac S.A. y Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., con el fin de que la parte demandada, en forma solidaria, « repare » e indemnice los daños y perjuicios causados a la parte demandante. Adujo que el 1º de julio de 2008, suscribió contrato de trabajo a término fijo con Servimac S.A., cuyo extremo final correspondía al 31 de diciembre de 2008, que se desempeñó en el cargo de estibador terrestre, con un salario de $461.500.

Agregó, que el 19 de noviembre de 2008, « cuando vaciaba unas cargas » de un contenedor, en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., un montacargas operado por un empleado de Servimac, al retroceder, le golpeó su pierna derecha generándole « secuelas » tales como, « a.- fractura subcondral del platillo tibal lateral.

Lesión parcial del ligamento colateral medial. Sinovitis leve.b.- esguince ligamento colateral medial mas fisura. C.- limitaciones laborales de actividades que requieran inclinación con flexión de rodilla, adoptar posición semi arrodillado, subir y bajar escaleras, apoyo de peso y marcha alterada. d.- Limitación de movimiento de flexión de rodilla, el cual sede con estiramiento, alcanzando 125 grados de libertad al movimiento.

E.- pérdida de capacidad laboral, de 20.53%.y, f.- Limitación o privación de levantar pesos superiores a 20 kg ». Que su empleadora dio por terminado el contrato el 26 de noviembre de 2008. Indicó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 3 de mayo de 2013; que apeló la decisión y la Sala Laboral del Circuito de la misma ciudad, por proveído del 31 de octubre de 2013, la confirmó; que solicitó adición de la sentencia de segunda instancia y le fue negada por auto del 31 de enero de 2014.

El actor se duele porque el Tribunal concluyó, como el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que en la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, no hizo constar expresamente, que el accidente de trabajo fue producto de la falta absoluta de medidas preventivas de seguridad de Servimac S.A., tendientes a evitar la producción del daño, « tal hecho susceptible de confesión no podía comprender una presunción, a las voces del artículo 77 del CPL »; que con tal razonamiento « se aplicó indebidamente » el CPC art. 210, lo que viola el debido proceso.

Argumentó que del análisis de la prueba indiciaria, se evidencia « cristalinamente », que la causa « directa determinante y exclusiva » del accidente de trabajo que sufrió, « fue el montacargas al retroceder », el cual se encontraba bajo conducción, dirección y control de un empleado de Servimac S.A.; que igualmente se demostraron las circunstancias fácticas de cómo ocurrió el accidente de trabajo y, que el operador del montacargas fue « negligente e imprudente en su manejo y conducción », por lo que resulta atinado afirmar que « fue responsable de los daños que experimentaron los accionantes ».

Que de lo anterior, resulta irrazonable y desproporcionada la conclusión del Tribunal accionado, consistente en no declarar la obligación de reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados por Servimac S.A., al demandante. Añadió que el juez colegiado al abstenerse de valorar la prueba indiciaria, de conformidad con las reglas de la experiencia, la sana crítica y el conjunto del acervo probatorio que reposa en el plenario, inaplicó el CPC art. 187, lo que viola el debido proceso.

Dijo que en la valoración probatoria que hizo el Tribunal se incurrió en contradicción, pues primero estimó « que se había demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo » y luego, al referirse a la figura de al representación argumentó, que « no se estructuró al misma porque no se probó cómo ocurrió el accidente ». Expresó que en la sentencia que decidió el recurso de apelación el ad quem no le dio aplicación al CST arts. 19 y 55, como tampoco al CC arts. 1501, 1505 y 1603 y que tampoco lo hizo en la solicitud de adición. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, integridad física y acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2013, dictad por el Tribunal accionado, el auto del 31 de enero de 2104, proferido por la misma autoridad y, en su lugar, declarar la obligación solidaria de reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados por las demandantes frente al accionante y sus menores hijos; que se ordene a la sociedad Servimac S.A. y Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., que pague a los accionantes los daños materiales e inmateriales que sufrieron, de acuerdo con lo planteado en las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal hizo una relación de las actuaciones adelantadas y remitió copia del fallo censurado.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el accionante, quien también actúa en nombre de sus cuatro menores hijos, las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el juez colegiado para determinar si existió « culpa suficientemente comprobada » por pare de la empleadora en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, el 19 de noviembre de 2008, con apoyó en el CST art. 216 advirtió que para la procedencia de la indemnización, « es sine cuanon (sic)» la demostración de la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del siniestro, dijo que por no ser objetiva esta responsabilidad le correspondía al demandante demostrar la culpa patronal.

Lugo, teniendo en cuenta los reproches de la valoración probatoria enrostrados al juez de primea instancia, en el recurso de apelación, el Tribunal se refirió a cada uno de ellos, y argumentó que aunque su inferior no se refirió concretamente a la respuesta del derecho de petición por parte de la ARP, « de tal misiva no se concluye la responsabilidad del empleador en al ocurrencia del insuceso, bajo una falta de diligencia, propia de la culpa leve »; advirtió que la primera instancia dio correcta aplicación al CPT y SS art.77, especificando sobre qué hechos recaía la confesión y respecto de los demás hechos los tuvo como indicio grave, dejó constancia de que, a diferencia del lo argumentado por el apelante, el juzgado no se había pronunciado en esa diligencia « sobre la responsabilidad de la demandada ».

Refirió que tanto el dictamen médico emitido por Colpatria como el interrogatorio rendido por el representante legal del exempleador, acreditaban la ocurrencia del accidente de trabajo, pero de este no se infería la culpa del empleador en el sinistro. Siguiendo con su análisis la Corporación accionada, y refiriéndose a la obligación que tiene el trabajador, cuando reclama la indemnización, de demostrar la culpa del empleador, citó apartes textuales de sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad.31076.

Posteriormente estudió las pruebas testimoniales y concluyó, que « de las pruebas recibidas al interior del debate probatorio no se infiere que el accidente de trabajo sufrido por Fernando Iriarte Charrasquiel, fue producto de la negligencia por parte de la empresa empleadora, pus solo se acreditó que existió el accidenete en el cual el demandante sufrió impacto en su rodilla y tobillo por montacargas tal como consta en el dictamen emitido por la ARP Colpatria, (…) y el reporte de accidente de trabajo (…), pero no se acreditó causas del mismo y mucho menos que haya sido por negligencia del empleador ».

De lo anterior, no se advierte que el juez plural accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues la providencia, aunque no la comparta el accionante, es razonada y el análisis probatorio que allí se efectúo no se encuentra contradictorio como afirma el actor, tampoco carece de motivación fáctica, legal y jurisprudencial.

Resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o las valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

Por lo demás, se observa que la inconformidad en la apreciación probatoria ha sido suficientemente discutida en el proceso ordinario, al punto de que los argumentos en que se fundamentó esta acción constitucional, son en su mayoría los mismos que se esgrimieron en el recurso de alzada y en la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Por ello, se itera que este mecanismo constitucional no es otra instancia donde el juez de tutela pueda entrar a reexaminar el análisis probatorio que no comparte quien no resultó favorecido con la sentencia y pretende obtener una interpretación que se ajuste a sus pretensiones.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, quien actúa en nombre propio y de sus cuatro hijos menores, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10