CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5483-2014 Radicación n° 53571 Acta n°.14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN FRANCISCO SUÁREZ SOLANO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Noveno, Séptimo y Décimo Civil del Circuito, así como al Segundo y Noveno Civil Municipal, todos de la ciudad mencionada;
Octavio Curiel Carrillo, José Joaquín Castillo Glen, la Sociedad Aleón Ltda. y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que aunque suscribió con Octavio Curiel Carrillo un contrato de arrendamiento de una bodega aledaña a la planta física donde vende medicamentos y drogas genéricas, 20 días después de ocuparla, se presentó José Joaquín Castillo Glen como propietario, con quien legalizó el alquiler, pues consideró que era más seguro «establecer relaciones comerciales o contractuales estables y permanentes y no aquellas que puedan no tener esas características como cuando en este caso los primeros arrendadores no eran ni propietarios, ni tenedores ni poseedores ni apoderados ya, ni detentaban derecho real principal o accesorio alguno sobre dicha área o inmueble».
Que debido al «proceder engañoso» del señor Curiel Carrillo y de Alexandra del Carmen Camargo se ha visto perjudicado, pues quedó doblemente contratado además de que adelantaron en su contra un proceso ejecutivo, un proceso ordinario de indemnización de perjuicios, un proceso ordinario de lesión enorme y «una serie interminable y abusiva de tutelas y 5 procesos penales».
Que en el proceso ejecutivo llevado a cabo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga se declaró la «prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” y cobro de lo no debido»; que durante y después de dicho proceso «se han incoado una serie de tutelas», una de las cuales se instauró ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la que si bien fue negada por ese despacho, el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, dejando sin efectos la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo.
Que el juez colegiado no cumplió con lo ordenado por el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitió notificar su decisión por el medio más expedito posible, más aún cuando fue un «fallo adverso», lo cual «impide desde luego la defensa ulterior de los derechos involucrados en este trámite». Que el fallo de tutela atacado asumió una posición «sin respaldo o fundamento jurídico, se alejó de los planteamientos de los mismos hechos y pretensiones tanto de la demanda, como del mismo mandamiento ejecutivo, invadiendo otros tópicos hasta caer en la contraevidencia de la realidad que nada tienen que ver con el objeto formal del proceso ejecutivo de titularidad».
Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y se decrete la nulidad por «falta de trámite de notificación en forma legal (…), desde el momento en que no se surtió (…) dicho acto». II. TRÁMITE Mediante auto del 5 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, revocó el fallo constitucional proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma Ciudad, teniendo en cuenta los argumentos razonables expuestos en ella; resaltó que la jurisprudencia ha indicado que una decisión dictada en sede de tutela no puede ser objetada por ese mismo medio, y explicó que el accionante fue notificado del fallo de primera instancia por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. a través del oficio Nº5296, «constatándose igualmente su recibo, al tenor de la certificación (…), emitida por la citada empresa», así como que la dirección de envío corresponde a la misma reportada en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga.
La Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que «el trámite realizado en la acción de tutela (…), se ajusta a los parámetros legales y además, el señor Juan Francisco Suárez Solano fue vinculado en debida forma a dicho trámite», para lo cual anexó el oficio Nº 5206 del 30 de septiembre de 2013 y la planilla de remisión por correo.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado mediante proveído del 14 de marzo de 2014, toda vez que con relación a «lo que pretende el interesado con los hechos narrados en la queja, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra acción que se promovió con anterioridad y culminó con la decisión constitucional emanada del Tribunal accionado el 28 de noviembre de 2013», basta puntualizar que «como tantas veces lo ha expresado la Corte, no cabe controvertir mediante esta vía extraordinaria un fallo que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza, a fin de alcanzar una decisión diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada», además de que «según el sistema se gestión de la Rama Judicial habiendo llegado la acción de tutela a la Corte Constitucional esta no la seleccionó en revisión (folio 166), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija la providencia “constitucional” que por esta vía excepcional ahora se contradice».
Por último precisó que la alegación planteada sobre la falta de notificación es improcedente, pues tal como se indicó mediante auto del 19 de marzo de 2009, expedienrte Nº 2117484, «la jurisprudencia de la Corte ha reconocido distintas consecuencias a la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y a las partes del fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela», determinando que «en la primera de tales situaciones ha señalado que se genera una nulidad saneable y ha optado por aplicar el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en la segunda ha considerado que se produce una nulidad insaneable en los términos del numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil».
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que «no era dable, ni procedente proseguir cancelando unos cánones de arrendamiento», y que como la notificación no cumplió su finalidad debe afrontar «un pago irregular que asciende a la suma ciento veinte millones de pesos mte ($120.000.000.00) mal contados». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala es suficiente lo dicho en la sentencia impugnada para confirmar la denegación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: La Sala de Casación Civil luego de estudiar los argumentos expuestos por el señor Juan Francisco Suárez Solano en su escrito de tutela, resolvió negar el amparo constitucional, pues consideró que lo que se ataca por esta vía extraordinaria es la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2013, que revocó la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma Ciudad, y en su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez.
Ahora bien, como la providencia que aquí se ataca fue resuelta en sede de tutela, la misma Sala resaltó que: Sobre la impertinencia de formular una «tutela» contra una sentencia proferida en otro trámite de igual naturaleza, esta Corporación en numerosos pronunciamientos tiene bien definida su posición; basta mencionar, entre otros los CSJ ST de 30 de mayo de 2002, rad.
T-00006-01; 14 de mayo de 2003 rad.T-00264-01; T-01120-00 de 14 de octubre de 2004, y T-00030-00 de 26 de enero de 2005, última en la que se reiteró: (…) Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
(…). “La seguridad jurídica es la desiderátum del derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al derecho mismo. Solo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate (…)”. Así las cosas, desde ya debe advertirse que no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.
No se necesitan de mayores consideraciones para confirmar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2