Radicado n° 11-001-02-30-000-2019-00252-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5482-2019 Radicación n° 11-001-02-30-000-2019-00252-00 Acta extraordinaria 41 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA y ENRIQUE PRÍNCIPE DE MOYA contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO - SALA DISCIPLINARIA, los JUZGADOS TERCERO Y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE MEDELLÍN – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiestan que son pensionados y afectados con la liquidación de la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación, la cual entró en proceso de liquidación, el 11 de noviembre de 2011.
El referido asunto liquidatorio, finalizó con decisión 400-007763 del 31 de mayo de 2018, por medio del cual el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, declaró terminado el proceso de insolvencia de la sociedad y ordenó la inscripción de la referida providencia en el registro mercantil y el archivo del expediente, lo anterior, luego de adjudicar los bienes a los titulares del pasivo pensional mediante la figura de pago único.
Exponen que de forma paralela, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, con providencia del 13 de marzo de 2013, admitió la demanda de simulación que promovió el sindicato SINTRAMETAL y Otros contra Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación y Bancolombia, proceso que se dio por terminado el 27 de julio de 2018, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de igual ciudad, ante la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de los demandantes con la coadyuvancia de los demandados, auto en virtud del cual, de igual forma se decretó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 040-138159 y 040-19896.
Indican que la Corte Constitucional, en sede de revisión, con sentencia T-149/16, revocó la decisión de la providencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, del 26 de junio de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Walter Sánchez contra Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, y en su lugar concedió el amparo deprecado al actor y a «los 154 pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, personas de la tercera edad, a quienes les adeudan las mesadas pensionales totales o parciales, por falta de liquidez de la empresa», para en su lugar establecer una serie de ordenes en cabeza de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio del Trabajo, tendientes a lograr soluciones para el pago de las mesadas de los pensionados.
Por considerar el señor Fredy Alberto Lara Borja, que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela de la Corte Constitucional, con escrito del 21 de noviembre de 2018, presentó incidente de desacato contra la Superintendencia de Sociedades, no obstante lo anterior, con auto del 23 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió no sancionar a la Superintendencia de Sociedades, al considerar que se encuentra probada la voluntad de dicha autoridad de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.
Reprochan los actores, que «todas las autoridades accionadas, (…) omitieron su deber legal de poner en conocimiento al juez del concurso (…) la existencia [de] dicho proceso, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que obliga a los funcionarios públicos a poner en conocimiento del juez del concurso todo proceso que se adelante contra una entidad en proceso de liquidación», lo que en su criterio pudo variar «el rumbo del proceso liquidatorio ya que la norma expresamente señala que las medidas quedarán a disposición del juez del concurso, y el Juez Tercero del Circuito no hubiera levantado las medidas cautelares».
Por lo anterior, requirieron se le ordene al Superintendente Delegado para Procedimiento de Insolvencia, Nicolás Polanía Tello, en su condición de juez del concurso, que «expida un nuevo auto mediante el cual reabra el proceso liquidatorio de la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación radicado 2017 – 01 – 625483. Expediente 1685», y en su lugar se profiera una nueva providencia en la que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, «se disponga como recompensa para los accionantes de esta acción de tutela el 40% del valor de los bienes recuperados.
Se obre en consecuencia según la Ley 1116 de 2006 Artículo 58. Reglas para la adjudicación»; así mismo, expida un nuevo proveído «en el cual se aplique la medida cautelar levantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla y se decreten las medidas cautelares de embargo y secuestre sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 040 – 138159 y 040- 19896», inmuebles frente a los cuales peticionó sean incluidos en la masa sucesoral de bienes de la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación. Finalmente, solicitó se revoque todo lo actuado al interior del proceso de simulación promovido por el sindicato SINTRAMETAL y Otros contra Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación y Bancolombia, inclusive la conciliación realizada entre las partes intervinientes en dicho juicio, que dieron lugar a la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda como la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, de los bienes demandados en simulación. Mediante auto del 25 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio, en relación a las pretensiones de la acción. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a los accionantes para pretender lo solicitado en su escrito de amparo respecto del proceso de simulación cuestionado.
Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Lacides Antonio Ruiz Ariza y Enrique Príncipe de Moya, en relación con la pretensión de que se revoquen todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de simulación promovido por el sindicato SINTRAMETAL y Otros contra Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación y Bancolombia, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por la autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que los tutelantes no fueron parte ni intervinieron como terceros, por lo que al interponer la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlos en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.
Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.
De otra parte, en cuanto al cuestionamiento endilgado a la Corte Constitucional, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Disciplinaria, a los Juzgados Tercero y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a la Nación – Ministerio del Trabajo y la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Medellín – Unidad de Patrimonio Económico, referente a que, pese a que todas las citadas autoridades cuestionadas tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de simulación promovido con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, sin que estas hubiesen, en criterio de los actores, puesto en conocimiento del juez del concurso, la existencia de dicho proceso, debe indicarse que si bien el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, alude que «[a] partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada», lo cierto es que, tal medida como lo enseña la norma es aplicable únicamente frente a procesos ejecutivos y no como pretenden los actores respecto de uno declarativo como lo es el de simulación, razón por la cual no se advierte irregularidad alguna ante la falta de remisión por parte de los despachos cuestionados de las diligencias al juez del concurso.
Finalmente, se advierte que frente a las pretensiones de los petentes, relacionadas con que se reabra el proceso liquidatorio tramitado por el Superintendente Delegado para Procedimiento de Insolvencia, en aplicación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, que regula los efectos de la acción revocatoria y de simulación, a fin de que se incluya en la masa sucesoral de bienes de la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación, los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 040 – 138159 y 040- 19896, es menester advertir que tal aspecto a la luz de lo preceptuado en el artículo 64 ibídem, debe solicitarse ante el mismo juez del proceso de liquidación judicial, la adjudicación adicional, a fin de que se establezca su procedencia. Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12