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STL548-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82549 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL548-2019 Radicación n.° 82549 Acta n° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, BRAYAN ENRIQUE GONZÁLEZ ÁLVAREZ y NELLY MARÍN DE ÁLVAREZ, contra la decisión del 31 de octubre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Brayan Enrique González Álvarez y Nelly Marín de Álvarez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, libertad de tener y escoger una familia, integridad física y psicológica, mínimo vital, vida y protección a la vejez contra el abuso y maltrato familiar, los que presuntamente fueron transgredidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Secretaría General del municipio de Piedecuesta (Santander), por no haber accedido a las pretensiones dentro del proceso de « restitución de tenencia de bien inmueble por comodato precario » que en contra de la señora Nelly Marín de Álvarez formuló Javier González Badillo, padre de Brayan Enrique González Álvarez.

En síntesis, refirieron que Nelly tiene 73 años de edad y ha mantenido diferencias con el demandante en el proceso declarativo, quien es el padre de sus nietos; manifiesta; que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho porque desconocieron el derecho que le asiste para vivir en el inmueble materia del litigio. Por su parte, Brayan Enrique González Álvarez aseveró que nunca dio consentimiento a su padre Javier González Badillo para que emprendiera la acción judicial contra su abuela, con quien quiere permanecer en el predio; que con antelación promovieron una tutela cuestionando las mismas sentencias civiles, pero fue negada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de julio de 2017 (STC10079) y ratificada por ésta el 6 de septiembre de aquel año (STL14322); « sin embargo, volvemos a hacer uso de esta valiosa herramienta constitucional, ante hechos nuevos y dado que no se resolvió de fondo el asunto, desde la óptica del derecho constitucional de los derechos de las personas de la tercera edad con respecto a su entorno familiar y con respecto al estado mismo ».

Por lo anterior, solicitaron se protejan los derechos incoados y se ordene dejar sin efectos «la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble # 68001-31-03-001-2012-00255-00, que hoy conoce el juzgado primero civil del circuito de Bucaramanga. […]». (fols. 78 a 98) (Negrillas en el texto original) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga refirió que en efecto en ese despacho cursa el proceso abreviado de restitución de tenencia por comodato precario, iniciado por Javier González Badillo en nombre propio y en representación de sus menores hijos; que se dictó sentencia el 27 de febrero de 2015 en la que se acogieron las pretensiones de la demanda; decisión que fue objeto de apelación y revocada parcialmente por el superior el 8 de febrero de 2017; que se ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Piedecuesta para que realice la diligencia de entrega del predio.

Agregó que las actuaciones surtidas dentro de ese juicio, se ciñeron a derecho y no se respetaron los derechos de las partes. Se aportó copia de las piezas procesales referidas. (fols. 117 a 118) El Secretario General y de las TIC de Piedecuesta rindió informe e indicó que, en virtud del oficio allegado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se fijó fecha para la diligencia de entrega al señor Javier González Badilllo, del inmueble objeto del litigio para el 20 de noviembre de 2018 a las 8:00 am.

(fol. 171) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 negó la protección reclamada. Para ello consideró que la queja constitucional resulta temeraria, toda vez que es «el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional».

(fols. 187 a 191) IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para lo cual dice que «se equivoca diametralmente el Juez A-quo pues se evidencia que no estudió de fondo la presente demanda, desconociendo la jurisprudencia de la corte constitucional que señala cuando existe temeridad […]. La sentencia aquí impugnada no hizo un estudio minucioso de los hechos nuevos que distan mucho de los presupuestos anteriores, los cuales éstos estaban referidos al comodato precario, y en esta nueva acción se coloca de presente el derecho de goce y habitación asociados a los derechos fundamentales de gozar de una familia y recibir protección de ella, máxime que se trata de un adulto mayor».

(fols. 200 a 201) CONSIDERACIONES El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, señala:

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. En el caso que se analiza, y a pesar del esfuerzo del accionante para hacer ver que la presente solicitud contiene «hechos nuevos», es claro que nos encontramos frente a una acción temeraria, pues los actores promovieron en anterior oportunidad otra tutela por los mismos hechos que aquí señalan, solicitud que fue negada en su momento por la homóloga Sala Casación Civil mediante sentencia STC10079-2017, del 12 de julio de 2017, y confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL14322-2017, rad. 74853 del 6 de septiembre de 2017.

En esa oportunidad se narraron los hechos así: Informaron que Nelly Marín de Álvarez expone que su hija Blanca Nelly Álvarez Marín, actualmente fallecida contrajo matrimonio con Javier González Badillo, y que en la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron un inmueble ubicado en la calle 1 No. 5-48, hoy casa 228, manzana 0, de la urbanización Villas de Navarra, del municipio Piedecuesta, y en la escritura se constituyó hipoteca sobre el predio y patrimonio de familia a favor de sus tres menores hijos.

Manifestaron que el crédito fue adquirido por la accionante Blanca Nelly, quien pagó tanto la cuota inicial como las subsiguientes en que vivían su hija, cónyuge, nietos y ella. Que ante el fallecimiento de su hija, ocurrido el 18 de noviembre de 2016, la Cooperativa de Servicios Múltiples de Freskaleche Ltda., inicio proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), crédito del cual la accionante pagó para evitar el remate la suma de $11.434.349.oo, con recursos económicos derivados del seguro de vida de su hija, y del cual ella era beneficiaria, y luego Javier González Badillo a quien mediante escritura pública 2007 de 6 de julio de 2007, le había sido adjudicado el 50% del inmueble mencionado y el otro 50% a los tres hijos menores en su calidad de herederos, pero que Blanca Nelly pago todos los dineros.

Refirieron que el día de la muerte de Nelly Marín, Javier González procedió a arrebatarle a Blanca Nelly Álvarez Marín, pero que ella continuó ocupando el predio con Brayan Enrique González Álvarez. Sostienen que el 31 de julio de 2012, Javier González Badillo, promovió en su contra proceso de restitución de tenencia de inmueble por comodato precario, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, despacho que la admitió el 27 de septiembre de 2012 y dispuso la vinculación de Brayan Enrique, como litisconsorte necesario.

Adujeron que su apoderado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones, las que el Juzgado desestimó en la sentencia del 27 de febrero de 2015, terminó el comodato precario y ordenó hacer entrega del inmueble, decisión que recurrió en apelación el apoderado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, revocó parcialmente para reconocer la defensa denominada “pago de expensas y mejoras por el comodante al comandatario”, y ordenó el pago a su favor de la suma de $3.828.955.oo.

Explicaron que la Corporación no tuvo en cuenta la falta de pruebas para “acreditar la supuesta existencia de un contrato de comodato precario, solicitado por el demandante y tampoco observa que no se daban los presupuestos para el pretendido lanzamiento, como tampoco se percata de la total incongruencia de la demanda y el fallo inicial”.

Relataron que como el demandante consignó el valor de las expensas y mejoras, el juzgado de conocimiento en proveído del 11 de mayo de 2017, ordenó la entrega del inmueble y comisionó para realizar la diligencia. Por último informaron, que Brayan Enrique González Álvarez, no conoció la citación que se le hizo al proceso y por la indebida notificación no pudo enterarse del juicio.

De lo anterior, se observa sin mayor esfuerzo que los supuestos alegados en aquella oportunidad, son los mismos que ahora traen los accionantes, lo que evidencia que los reclamantes acuden a este mecanismo de manera indiscriminada en busca de conminar a las autoridades para que se profieran decisiones judiciales favorables a sus intereses, desnaturalizando así la esencia de este mecanismo preferente y sumario.

Entonces, al no existir razones para proferir decisión diferente a la reseñada, se negará el amparo deprecado por Brayan Enrique González Álvarez y Nelly Marín de Álvarez, se confirmará el fallo recurrido, previniéndolos para que se abstengan de seguir interponiendo acciones por los mismos hechos aquí planteados, so pena de que les impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 por tratarse de acciones temerarias. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8