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STL5479-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5479-2014 Radicación n° 53321 Acta 13 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JHON HAMILTON PUERTAS CALDERÓN contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 25 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la POLICÍA NACIONAL- OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE QUINDÍO y el INSPECTOR DELEGADO REGIONAL DE POLICÍA No. 3, trámite al cual fue vinculado el INSPECTOR DELEGADO REGIONAL DE POLICÍA No. 5.

ANTECEDENTES El señor Jhon Hamilton Puertas Calderón instauró acción de tutela contra la Policía Nacional- Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Quindío y el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso, con ocasión de la decisión de primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario que fue seguido en su contra.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Quindío emitió providencia de destitución en su contra, sin tener pruebas que fundamentaran el único cargo que se le imputaba, por lo que la conducta investigada no se encontraba plenamente probada y se violó, de esta manera, el principio de la presunción de inocencia y la favorabilidad ante la duda razonable; que de conformidad con el inciso 2 del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, el investigado tenía la oportunidad de solicitar pruebas tendientes a desvirtuar los cargos formulados en la investigación disciplinaria; que, a pesar de que se le otorgó la oportunidad de practicar pruebas testimoniales y documentales a su favor para demostrar su inocencia, lo cierto es que no se habían practicado todas y se había superado el término máximo señalado por la norma para estos fines, por lo que se desconoció en su caso el factor temporal dentro del procedimiento disciplinario.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene la nulidad del fallo de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Quindío, así como el emitido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3 y, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de las diligencias adelantadas por ambas dependencias y, además, se exhorte al Director General de la Policía Nacional para que se abstenga de firmar la resolución de su retiro definitivo de la institución. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional al Inspector Delegado Regional de Policía No, 5, mediante fallo de 25 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que el juez de tutela no podía convertirse en una instancia adicional dentro de los procesos disciplinarios, ni la queja constitucional podía ser el mecanismo para reabrir el debate probatorio, por cuanto el asunto era de competencia exclusiva de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley 1015 de 2006; que el juez de tutela tenía vedado, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios, dentro de los procesos disciplinarios, por cuanto tales controversias correspondían a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual, dijo, mediante las acciones legales correspondientes, decidía sobre la legalidad de aquellos actos, incluida la posibilidad de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, por lo que, al existir otro medio de defensa judicial, la acción constitucional devenía en improcedente; que, frente a la denuncia del accionante por la posible extralimitación del periodo probatorio, se advertía que la misma carecía de trascendencia, por cuanto las pruebas solicitadas por aquél habían sido efectivamente decretadas y practicadas, tal como lo admitía él mismo, por lo que en ninguna vulneración al debido proceso se pudo haber incurrido por el simple exceso de tiempo para recaudar los medios de convicción. El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 51- 61 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES En el presente caso, alega el accionante que la Policía Nacional- Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Quindío y el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, vulneraron sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso, con ocasión de la decisión de destitución proferida en su contra, dentro del proceso disciplinario que le fue adelantado, al no encontrarse fundamentado y probado el cargo que se le imputaba y por cuanto se sobrepasó el término máximo para la práctica de pruebas, lo cual afectaba directamente la legalidad de dicha decisión. Frente a ello, la Corte debe subrayar que de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo a su finalidad y teleología de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de dichos medios.

En efecto, tal como lo sostuvo la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el accionante, para exponer los alegatos referidos a la falta de prueba del cargo formulado en su contra y la ilegalidad del acto de destitución, por cuanto se había sobrepasado el término máximo para practicar las pruebas, contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo así como con la medida de suspensión provisional del artículo 152 de la misma codificación, para lograr lo pretendido con la acción constitucional, sin que se observe en el expediente que hubiera hecho uso de las mismas, antes de venir a cuestionar la decisión en esta sede constitucional.

Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad del accionante se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, no existe una prueba siquiera sumaria que le indique a esta Sala la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia. Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2