CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5477-2014 Radicación n°53513 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JHON ESTEBAN ORTEGA PUERTAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 6 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES El señor Jhon Esteban Ortega Puertas instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de acceder a cargos públicos, con ocasión de la decisión de inadmitirlo al concurso de méritos de la Convocatoria No. 22, a la cual se presentó para el cargo de Juez Penal Municipal.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 dio apertura a la Convocatoria No. 22, a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, el cual reglamentó el proceso de selección de funcionarios de la Rama Judicial; que este acto administrativo había establecido la forma de inscripción, la manera cómo se debían aportar los documentos para cada cargo y las causas de rechazo de la inscripción; que uno de los requisitos que debía acreditarse era la condición de colombiano de nacimiento; que realizó de manera satisfactoria su proceso de inscripción, para el cargo de Juez Penal Municipal, pues adjuntó, entre otros archivos, el de la cédula de ciudadanía; que tuvo sumo cuidado en que cada documento quedara anexado, de conformidad con el instructivo; que el 28 de enero de 2014 se publicó el listado de inadmitidos, entre los cuales se encontraba su nombre, bajo la causal No. 1, es decir, la de no haber acreditado su condición de colombiano de nacimiento.
Agregó que laboraba para la Rama Judicial desde hacía más de 4 años, en diferentes cargos, que exigían la condición de colombiano de nacimiento; que se encontraba inscrito para la Convocatoria No. 23 y el sistema no le había exigido anexar la copia de la cédula de ciudadanía, por cuanto ésta se encontraba ya en el proceso de la Convocatoria No. 22; que presentó la reclamación respectiva, para que se le incluyera dentro de la lista de admitidos, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna; que, de conformidad con el Acuerdo 9939 del accionado, la decisión de admisión o inadmisión no tenía recurso alguno, pues lo único que se permitía era una revisión de documentos; que si existió algún error al momento de cargar la cédula de ciudadanía no fue por su culpa, sino por las irregularidades de la plataforma; y que cumplía plenamente con el requisito para participar en el concurso.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a los accionados adelantar todos los trámites tendientes a fin de incluirlo en el listado de admitidos en la Convocatoria No. 22 de 2013 y poderle permitir presentar la prueba de conocimientos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados, mediante fallo de 6 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política y con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad, era menester que quien aspirara a ocupar en propiedad un cargo público, se sometiera en igualdad de condiciones a todas las etapas establecidas en el concurso de méritos, destinado para tal fin; que según la sentencia T- 262 de 2010 de la Corte Constitucional, las reglas señaladas en las convocatorias para los concursos eran inmodificables, salvo que fueran contrarias a la Constitución o a la ley o vulneraran los derechos fundamentales de las personas; que, además, el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo destacaba la constante jurisprudencia de la Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación; que al juez de tutela no le estaba permitido atribuirse competencias que no le correspondían; que la parte actora no había demostrado que existiera un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que ameritara la protección del juez constitucional; y que la acción era improcedente cuando se cuestionaban actos generales e impersonales, tal como lo era el Acuerdo No. PSAA13- 9939 de 25 de junio de 2013.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial y en la que, afirmó, además, que no se había tenido en cuenta la carga dinámica de la prueba, ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional (folio 57-60 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Constantemente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es la superación del hecho causa de la violación de las garantías constitucionales, a menos que se observe que, en el caso concreto, continúe la acción u omisión violatoria, lo cual, a todas luces, no acontece en el presente asunto.
En el estudio del caso concreto, observa la Sala que los hechos que constituyeron la causa de la vulneración, esto es, la no admisión del accionante dentro del listado de admitidos en la Convocatoria No. 22 para proveer cargos de funcionarios judiciales, con la finalidad de que continúen el proceso y sobretodo presenten la prueba de conocimientos y psicotécnica, han desaparecido completamente, al efectuarse la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que se echaba de menos por el accionante.
En efecto, observa la Sala que, a través de Resolución CJRES14-8 de 27 de enero de 2014, publicada en la página web de la rama judicial www. ramajudicial. gov.co, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en las reclamaciones presentadas, incluyó varios aspirantes dentro del concurso de méritos de la Convocatoria No. 22, que habían sido inadmitidos y que posteriormente habían presentado su reclamación, dentro de los que se encuentra el hoy accionante, pues su número de identificación se encuentra relacionado en el anexo de la citada resolución como admitido al concurso para proveer el cargo de Juez Penal Municipal, por lo que la presente acción constitucional actualmente carece de objeto, al haberse configurado un hecho superado de la causa presuntamente generadora de la vulneración. Lo anterior es motivo suficiente para desestimar el amparo pretendido en el presente caso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7