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STL5476-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5476-2016 Radicación n.° 43096 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JORGE ELIÉCER QUIROZ JARAMILLO contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER QUIROZ JARAMILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refirió la parte accionante que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal accionado mediante providencia del 17 de febrero de 2016, « dentro del proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario del señor JORGE ELIÉCER QUIROZ JARAMILLO VS MUNICIPIO DE ENVIGADO, radicado 2013/477, declaró prescrita la acción ejecutiva contra una sentencia, sin tener en cuenta que el término se interrumpió por 18 meses, con la presentación de la cuenta de cobro» Adujo que interpuso « demanda ordinaria » en contra del Municipio de Envigado, la cual fue tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad; siendo resuelta a favor del demandante en fecha 6 de julio de 2007, y que luego de ser objeto del recurso de apelación, fue confirmada y modificada por sentencia del Tribunal Superior de Medellín el 13 de julio de 2008, alcanzando su ejecutoria el 25 de julio del mismo año. Indicó que la cuenta de cobro resultante del proceso ordinario referenciado, se elevó ante el Municipio de Envigado el 19 de septiembre de 2008, interrumpiéndose así, los tiempos de prescripción, en razón a que el Municipio ejecutado, como ente gubernamental gozaba de un plazo de gracia de 18 meses para cancelar la obligación. Manifestó que ante la falta de pago por parte del Municipio ejecutado, procedió a interponer demanda ejecutiva en su contra; correspondiéndole el trámite al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Envigado, librándose mandamiento de pago el 25 de abril de 2014; siendo esta decisión objeto de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la Sala Segunda de Decisión Laboral, quien luego del trámite precisado, revoca la decisión ejecutiva, argumentando que « las acciones ejecutivas que tienen como título una sentencia judicial, tienen un término de prescripción de 3 años y no de 5 como lo dispuso el Aquo, con base en el artículo 2536 del Código Civil » En su sentir, señaló que el Tribunal accionado no consideró en su decisión, que la entidad por ser pública gozaba de un término de 18 meses para pagar el crédito, interrumpiéndose el término para la prescripción por dicho lapso; en ese sentido, entre el 25 de julio de 2008 y el 26 de julio de 2013, no habían transcurrido los 5 años para alegar la prescripción, si se tenían en cuenta los 18 meses de interrupción alegada.

(Fls. 1 a 4) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales conculcados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al proferir la sentencia fechada el 17 de febrero de 2016 y, en su defecto, se declare nulo lo proferido. (Fl. 5) CONSIDERACIONES La vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Estima la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violen en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y a la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los Jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de tutela, no le asiste razón a la parte accionante cuando pretende que se declare nula la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 17 de febrero del año en curso, dentro del proceso ejecutivo, en el que decidió declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, toda vez que, no se observa que la decisión cuestionada haya sido antojadiza e irreflexiva, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el Juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Se advierte como al conocer del recurso de apelación que interpusiera el ente ejecutado, este es, el Municipio de Envigado, contra la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, de 27 de julio de 2015, mediante la cual declaró no probadas la excepciones formuladas por el ejecutado, y ordenó seguir adelante con la ejecución, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso revocarla, considerando que; «En relación con el término de prescripción, esta Sala de Decisión del Tribunal considera que. debe tenerse presente que el demandante acudió a la jurisdicción laboral a reclamar a través de un proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, el reconocimiento de la sanción moratoria por lo tanto, se aplica las normas que sobre prescripción regule el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social aplicables a los todos los procesos que se instauren ante esta jurisdicción(…) el tema lo regula el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando advierte que la acciones que emanen de la leyes sociales prescribirán en 3 años, que se contarán desde cuando la obligación se haya hecho exigible(…) además, no es de recibo para la Sala, lo dicho por el Juez de la primera instancia en el sentido de que la prescripción a aplicar en este caso, es la contemplada en el Código Civil por cuanto,no es dable acudir por analogía a las normas de dicho código, toda vez que tal analogía solo se predica a falta de disposición respectiva en el estatuto procesal laboral cuyo artículo 151, se repite trae la predicada prescripción de 3 años» Por lo precedido, concluye esta Sala que el Cuerpo Colegiado accionado, apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales se pudo determinar que en cuanto al reconocimiento de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, no se constituye una vía de hecho, sino la aplicación estricta de los artículos 151, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el principio de oportunidad procesal que regulan la materia, por lo que mal haría el Juez de tutela, al desconocer su contenido.

Así mismo, resulta importante resaltar que no está facultado el Juez constitucional para revocar la decisión tomada por el Juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores sobre prescripción. Con la anterior precisión, al examinar la sentencia de segunda instancia que revoca lo decidido en la de primer grado, labor en la que la Sala no vislumbra un proceder contrario al ordenamiento jurídico, constitutivo de vía de hecho, como quiera que la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva es resultado de una hermenéutica atendible que los funcionarios accionados dispensaron al caso, dentro de su discreta autonomía e independencia judicial.

Nótese que los aspectos en que se soporta la queja actual fueron analizados in extenso por la Sala Segunda de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia de fecha antes anotada, en la que puntualizó: «La sentencia en el proceso ordinario quedo en firme el 8 de julio de 2008, la reclamación se hizo el 19 de septiembre del mismo año, por lo que desde esta última fecha corre el término de prescripción de 3 años, esto es, hasta los mismos días y mes de 2011 por su parte la demanda ejecutiva fue interpuesta el 26 de julio de 2013, esto es, habiendo transcurrido mas de 3 años, así las cosas el auto que se revisa por apelación merece ser revocado y, en su lugar, se declara probada la excepción formulada por el Municipio de Envigado» En suma, la sentencia definitoria de la excepción en comento, se encuentra soportada en reflexiones que se acompasan tanto con la realidad fáctica como jurídica, lo cual descarta la interferencia del Juez Constitucional, porque lo contrario equivaldría a invadir sin justificación la competencia constitucional y legal del ordinario en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

En la materia, reiteradamente se ha dicho que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. En concordancia, tales motivaciones están debidamente fundamentadas y encuentran asidero en la legislación invocada, por lo que su aplicación no amerita la incursión del Juez excepcional, que está reservada únicamente para eventos precisos y donde se advierta una gravísima vulneración de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, ha instruido esta Corporación que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ( )».

Por dichas razones, la Sala ha expresado que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.

Se estiman suficientes las consideraciones, para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER QUIROZ JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10