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STL5475-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5475-2014 Radicación n° 53399 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ROSALBA BEATRIZ CASTAÑEDA RUDAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Rosalba Beatriz Castañeda Rudas instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue condenada, dentro del proceso ordinario civil de pertenencia, adelantado en su contra por las señoras Leonor Cecilia González Rubio de Gómez y Leonor Consuelo, Claudia Marcela y Sandra Juliana Gómez González Rubio.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que las señoras Leonor Cecilia González Rubio de Gómez y Leonor Consuelo, Claudia Marcela y Sandra Juliana Gómez González Rubio instauraron proceso reinvidicatorio en su contra, con la finalidad de que les restituyera 2 locales comerciales, que le habían sido cedidos en pago por el señor Mario José Gómez Gómez; que dentro este proceso, presentó demanda de reconvención por prescripción adquisitiva del dominio, por cuanto había ejercido sobre aquéllos la posesión ininterrumpida y pacífica, tal como lo acreditaban los testimonios arrimados al proceso, los cuales no fueron tenidos en cuenta, al momento de emitir las sentencias y sobre las cuales interpuso todos los recursos legales; que si los falladores hubiesen valorado las pruebas en debida forma, se hubiesen negado las pretensiones de la demanda inicial; que se desconoció en el caso que el recurso de súplica, contenido en el artículo 363 del C.P.C., era procedente.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, sin plantear petición adicional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 6 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que las sentencias proferidas por los jueces en el proceso reinvindicatorio se encontraban apoyadas en razonamientos plausibles y lógicos, por lo cual no merecían reproche alguno, pues no se avizoraba valoración alguna contraevidente de los elementos probatorios arrimados al juicio; que la demandante en reconvención debía haber acreditado no solamente la naturaleza prescriptible del bien y la posesión regular del mismo, sino el justo título o traslaticio del dominio y la buena fe al instante de la adquisición, el cual no fue probado por aquélla.

Agregó que la sola carencia del título sobre los locales comerciales, aparejaba la negación de las pretensiones; que la apreciación fáctica y jurídica expuesta por el superior no se mostraba arbitraria como la planteaba la gestora, por cuanto era el producto de las reflexiones ordinarias, las cuales no eran contrarias a derecho y, por tanto, impedían las interferencia del juez constitucional, porque, dijo este campo pertenecía a la soberana esfera funcional del administrador de justicia, motivo por el cual no podía someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, por cuanto, como se había sostenido de manera reiterada, solo ello procedía cuando se estuviera en frente de una irregularidad grosera capaz de menoscabar garantías de rango superior, lo cual no resultaba predicable en el presente asunto; y que, además, la sola discrepancia del accionante no podía ser excusa para interferir en el criterio del juez.

Finalmente adujo que, en cuanto a la decisión que denegó el recurso de casación, en consideración al interés para recurrir, derivado del dictamen pericial para definir el mismo, era claro que la accionante tenía a su disposición el recurso de queja, para plantear allí la procedencia del mismo, lo cual, al no haberlo presentado, la acción de tutela no devenía procedente; que, conforme con el artículo 378 del C.P.C., debió haber presentado el recurso de reposición y no la súplica, como impropiadamente lo hizo, contra el auto que había negado la concesión del recurso extraordinario de casación y, en forma subsidiaria, la expedición de copias, para que, una vez se estableciera la viabilidad de tal mecanismo, entrar a analizar las irregularidades denunciadas; que esta situación impedía reabrir un debate por vía constitucional, frente a aspectos que debieron ser alegados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atentaba contra el carácter residual del auxilio, tal como, de vieja data, lo había sostenido esta Corporación. La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 159-160 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, para confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, el ad quem consideró que se encontraba plenamente acreditado el dominio o propiedad de los bienes objeto de la controversia en cabeza del causante Mario José Gómez Gómez; que las demandantes habían sido reconocidas dentro de la causa mortuoria que se adelantaba en el Juzgado Segundo de Familia, por lo que, a la luz del artículo 1325 del C.C. resultaban legitimadas para promover la acción real; que la contestación a la demanda inicial, el escrito de reconvención y la confesión de la demandada acreditaban que ella ocupaba los locales comerciales, por cuanto le habían sido entregados en vida por el de cujus como aporte a la sociedad comercial de hecho que entre ellos había existido por más de 20 años; que, vistas así las cosas, convergían todos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de las demandantes, tal como, en efecto, lo había estimado el a quo, por lo que, debía confirmarse la decisión; que, frente al alegado de la accionada, relativo a haber poseído los inmuebles con ánimo de señor y dueño, ésta había alegado la prescripción ordinaria de 5 años de la Ley 791 de 2002, la cual entró en vigencia solamente hasta el 27 de diciembre de 2007; que quienes alegaran esta modalidad de prescripción adquisitiva, podrían obtener una decisión favorable a sus pretensiones, si lograban demostrar la prescriptibilidad del bien sobre el cual recaía, la posesión regular y continúa durante el término mencionado y el justo título constitutivo o traslaticio del dominio; que, en el caso concreto, había carencia de título, por cuanto estaba probado que la señora Rosalba Beatriz Castañeda había recibido los bienes como parte de pago que hizo el señor Mario José Gómez Gómez a la sociedad comercial de hecho, que existió entre ellos, sin que, dijo, en ningún momento se hubiese formalizado dicho traspaso, con el instrumento correspondiente, deviniendo, entonces, improcedentes las pretensiones de la demanda de reconvención; y que, independientemente de que hubiese o no un yerro cometido por el a quo, en cuanto a la posesión alegada, lo cierto era que la sola carencia del título de los locales, conllevaba a la negación de sus aspiraciones.

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso de pertenencia, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la accionante pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

De otra parte, como bien lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no podía tampoco la accionante acudir a la acción constitucional, para enmendar una omisión de carácter procesal, en cuanto al auto que denegó el recurso extraordinario de casación, por cuanto el ordenamiento procesal civil le brindaba la posibilidad de interponer el recurso de queja ante el superior, pero, tal como lo dejan ver de las actuaciones procesales, no lo hizo, sino que interpuso el recurso de súplica ante el mismo Tribunal contra el auto que negó el mecanismo extraordinario, motivo por el cual no puede el juez constitucional subsanar dicha inactividad procesal, máxime que no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en la situación de las garantías constitucionales de aquélla, que la hubiese exonerado de la carga que tenía de haber agotado todos los instrumentos de defensa judicial a su disposición. Lo anterior desconoce la amplia y reiterada jurisprudencia de esta Sala en la que se ha indicado que la teleología de la acción de tutela de protección inmediata y perentoria de derechos fundamentales de los ciudadanos no responde a un remedio procesal para las partes cuando éstas han dejado de utilizar los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, puesto que la obligación de éstas es agotar en su totalidad dichos recursos, salvo que se demuestre una causal justificada y fundamentada de perjuicio irremediable que afecte directamente las garantías constitucionales que exonere el cumplimiento de dicha obligación, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2