CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N° 36010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5474-2014 Radicación n°. 36010 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIO DE JESÚS GALEANO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Mario de Jesús Galeano Rivera interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta de esta autoridad judicial a sus peticiones elevadas el 25 de enero y el 13 de diciembre de 2013.
Como sustento fáctico de su petición de amparo, afirmó el accionante que el 31 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaba a Colpensiones; que como, al parecer, el apoderado de la entidad había interpuesto el recurso extraordinario de casación, solicitó el 25 de enero de 2013 copia de dicho recurso, sin haber recibido respuesta a la fecha; y que como el expediente del juicio ordinario permanecía en el Tribunal, el 13 de diciembre de 2013, presentó derecho de petición, en el que solicitaba le fuera informado si el expediente había sido remitido a esta Corporación o si había sido devuelto al juzgado de origen, sin que hubiera obtenido contestación alguna a la fecha.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos, pretende el accionante, mediante el presente amparo constitucional, se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dar respuesta inmediata a sus solicitudes presentadas el 25 de enero y 13 de diciembre de 2013. Por medio de auto de 8 de abril de 2014, esta Corporación admitió la acción presentada y ordenó notificar al accionado y vincular al trámite constitucional a Colpensiones.
Sin embargo, dentro del término del traslado, las autoridades accionadas no allegaron respuesta alguna. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte, ha sido clara en establecer que el núcleo esencial del derecho de petición comprende tanto la oportuna respuesta, como una decisión sustantiva, de fondo, que no evada lo solicitado, independientemente de que ella sea positiva o adversa al interés del peticionario.
Por su parte, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, establece que las peticiones de carácter general o particular se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Para los fines que interesan al caso examinado, la Sala considera pertinente señalar que la solicitud presentada por el accionante, como se infiere de lo consignado en el escrito de 13 de diciembre del mismo año (folios 4 y 5 del cuaderno de tutela), hace referencia exclusiva a obtener “información” sobre si el expediente había sido remitido a esta Corporación o si había sido devuelto al juzgado de origen, así como a que le fuera expedida copia del respectivo oficio remisorio.
Así que, en estricto rigor, la solicitud en mención no alude a trámites propios del referido proceso ordinario laboral, los cuales se encuentran reglados por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como por el Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, a cuyo efecto, no sobra decirlo, ha señalado esta Corporación que: “ las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso” y, agrega: “Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (Exp. T. Nº 00199 – Sentencia 2/08/02) Por lo tanto, si la petición no hace referencia a actuaciones propias o específicas del trámite que legalmente le corresponde al señalado asunto judicial, bien puede calificarse la misma como una “petición” que amerita el tratamiento consagrado en los artículos 23 de la C. P. y 6 del C. C. A., máxime cuando a la fecha de dictarse este fallo no aparece acreditado que se haya ofrecido una respuesta de fondo a la misma, sin perjuicio de considerar que, en todo caso, está superado el plazo con que contaba dicha autoridad para pronunciarse al respecto.
En ese sentido, se protegerá el derecho fundamental de petición y, por ende, se le ordenará a la autoridad accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le brinde una respuesta de fondo al aquí demandante y, además, ponga en su conocimiento la información del caso utilizando para ello la dirección suministrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.- Ordenar a la Sala Laboral de que, dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, brinde una respuesta de fondo al accionante sobre la petición elevada el 13 de diciembre del mismo año y le haga saber la misma en la dirección suministrada para el efecto. 3.
Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Posición reiterada en sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras.
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