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STL5471-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5471-2014 Radicación n° 35966 Acta 12 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por REYNALDO AGUIRRE MORALES contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reinaldo Aguirre Morales interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de confianza legítima, con ocasión de la decisión de haberse remitido a la sala citada el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que le promovió al Instituto de Seguros Sociales, sin haberle sido notificada providencia alguna y habiéndosele informado previamente que el mismo sería remitido a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo, el accionante afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual le correspondió al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, el cual emitió sentencia el 8 de marzo de 2013, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial; que, de manera oportuna, interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido inicialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; que el 9 de junio de 2013, su apoderado recibió comunicación en la que se le informaba que el expediente había pasado a la Sala de Descongestión Laboral del mismo Tribunal; que asistía una vez por semana ante éste para verificar que se programara la fecha de traslados para alegatos, pero nunca se programó la misma; que el 12 de marzo de 2014 recibió oficio en donde se le informaba que había sido emitida sentencia con fecha de 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que ni su abogado, ni él sabían que el proceso se encontraba en el Tribunal citado, pues nunca fueron notificados de decisión alguna de haberse avocado conocimiento, ni de término para presentar los alegatos; que la violación al debido proceso consistía en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena comunicó al apoderado que el proceso había sido remitido a la Sala de Descongestión del mismo Tribunal y en que se surtió la apelación ante la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin haberle notificado la decisión de remisión del expediente.

Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados, sin exponer petición alguna al respecto. Por medio de autos de 4 y 7 de abril de 2013, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Dentro del término de traslado, el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que en el proceso no existió vulneración alguna al debido proceso del accionante, por lo que debía negarse el amparo solicitado, pues la decisión de remisión del expediente al Tribunal Superior de Santa Marta le había sido comunicada a aquél personalmente, así como la que ordenaba el traslado de los 5 días para presentar los alegatos.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, afirmó que la acción era temeraria, toda vez que estaba cuestionando las actuaciones procesales que se emitieron con anterioridad al 19 de julio de 2013, cuando recibió el expediente por parte del Tribunal Superior de Cartagena solamente a partir de esta fecha, por lo que no era responsable directa de los errores endilgados por el quejoso, máxime cuando su función, en virtud de las medidas de descongestión, se limitaban a emitir el fallo del caso.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, el accionante endilga vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad así como del principio de confianza legítima por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por su decisión de haber remitido el expediente a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de las medidas de descongestión, sin haberle notificado previamente decisión alguna al respecto y habiéndosele informado que el proceso sería remitido a la Sala de Descongestión Laboral del mismo Tribunal Superior de Cartagena, por lo que no pudo hacer uso del término para presentar alegatos en segunda instancia. Sin embargo, de la contestación a la tutela enviada oportunamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, observa la Corte que en ningún desconocimiento a los derechos fundamentales del actor pudo incurrir ésta, por cuanto por medio de auto de 6 de junio de 2013 se corrió efectivamente el traslado de 5 días a las partes, para presentar sus alegatos o para solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer, antes de la sentencia de segundo grado (folio 34- 47 de cuaderno de la Corte).

En esta misma decisión, el Tribunal dispuso, en virtud de las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que el expediente fuera remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta junto con 358 procesos más, por lo que se ordenaba su envío, una vez se corriera el traslado dispuesto por los artículos 82 y 83 de la Ley 712 de 2001, remisión que, estableció el ad quem, debía notificarse personalmente, en virtud del debido proceso, mientras que la decisión que ordenaba el traslado se haría por estado.

Así las cosas, mal puede sostener el accionante que no conoció la decisión de remisión del expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, pues como lo dejan ver el auto reseñado y los marconigramas enviados por la Secretaría del Tribunal de Cartagena, ésta le fue notificada personalmente a su dirección de notificaciones, así como a la de su apoderado.

De igual manera, la orden de correr el traslado para presentar alegatos en segunda instancia, se comunicó en debida forma, a través del estado No. 103 de 24 de junio de 2013, por lo que no se vislumbra una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, si no, por el contrario, un apego estricto a las formalidades propias del juicio.

También debe resaltarse que, una vez fue proferida la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario laboral y el expediente fue devuelto al Tribunal Superior de Cartagena, éste notificó personalmente al demandante el auto de 3 de febrero de 2014, por medio del cual se fijó el 21 del mismo mes y año como fecha y hora de lectura del fallo, por lo que, de esta manera, el accionante también tuvo la oportunidad de conocer el sentido y el contenido de éste y de interponer los recursos legales establecidos a su alcance.

Estas consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8