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STL547-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82503 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL547-2019 Radicación n.° 82503 Acta n° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra la decisión del 13 de septiembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Alianza Fiduciaria S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Refirió la accionante, que el Banco Central Hipotecario inició en su contra proceso ejecutivo «que intituló como de acción mixta (siendo en realidad singular ya que no convocó al propietario de los inmuebles hipotecados)»; que de manera voluntaria la demanda no se dirigió en su contra como Fideicomiso ADM Garantía BCH Nautilus y, tampoco se solicitó la práctica de medidas cautelares respecto de sus bienes; que a pesar de ello, se embargaron, erróneamente, nueve predios de su propiedad, actuación que se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria, el 6 de junio de 1996.

Que el 21 de abril de 2014, el juzgado accionado ordenó su vinculación y se procedió a la notificación, proceder que en su sentir es irregular porque, en el escrito demandatorio no se le convocó en calidad de ejecutado; que una vez compareció al proceso, solicitó la ilegalidad de su llamamiento y el desembargo de los activos de su propiedad; no obstante, el juez del conocimiento negó lo primero y guardó silencio sobre lo segundo, y solo en razón de otra acción constitucional obtuvo un pronunciamiento frente al levantamiento de las medidas cautelares, pero que ese pedimento fue negado y aunque apeló tal decisión, el tribunal la confirmó el 4 de junio de 2018.

Que las autoridades accionadas incurrieron en el atropello de sus derechos fundamentales, por cuanto de manera oficiosa, decretaron como «[…] legal su vinculación […]» al juicio ejecutivo objeto de crítica y han mantenido el embargo de sus bienes por más de dieciocho años. Por lo anterior, instó que se ordene a los accionados que procedan a «desembargar los bienes inmuebles de la accionante y a condenar en costas y perjuicios a la actora demandante […]».

(fols. 1 a 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Central de Inversiones S.A. – CISA, aseveró que adquirió la obligación a cargo de Óscar Armando Borrero Ochoa por compra realizada al Banco Central Hipotecario, pero que esta fue cedida a la Compañía Gerenciamiento de Activos CGA.

Por ello pide se declare su falta de legitimación por pasiva. (fols. 144 a 146) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de septiembre de 2018, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que entre la fecha de la providencia que negó la declaratoria de ilegalidad de la actuación, solicitada por la tutelante, 3 de febrero de 2017, y la presentación de la tutela, 4 de septiembre de 2018, se superó ampliamente el término razonable de seis meses para acudir a la protección constitucional.

Agregó que la decisión censurada no se muestra arbitraria, pues se argumentó la negativa de acceder a los pedimentos de la integrada al litigio objeto de reproche. (fols. 148 a 154) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la tutelante la impugnó, para lo cual dijo que «Esta acción no se ha instaurado porque “…fue integrado al contradictorio en el decurso reprochado…”.

Somos conscientes que por el paso del tiempo el debate es absolutamente procesal al interior del proceso ejecutivo “mixto” por lo que me duelo que el fallo desestime el aparte de la integración en la medida en que no es el motivo de esta acción de tutela. […]. La otra parte que impugno y que para m[i] es cardinal en el tema de las providencias que desestimaron los desembargos del “fideicomiso adm nautilus bch en garant[í]a” de cuya vocera es fiduciaria alianza».

(mayúsculas en el texto) (fols. 191 a 198) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, considera esta Sala, que debe confirmarse la decisión impugnada, pues no se observa por este juez constitucional de segundo grado que las providencias entre dicho sean irrazonables o arbitrarias o que hayan desconocido la norma jurídica que regula el asunto puesto a su consideración. Si bien la tutelante afirma en su escrito de apelación que la tutela « no se ha instaurado porque “…fue integrado al contradictorio el en decurso reprochado …”.

Somos conscientes que por el paso del tiempo el debate es absolutamente procesal al interior del proceso ejecutivo “mixto”», lo cierto es que todo el argumento expuesto tanto en el escrito inicial como en la impugnación, va dirigido por una parte a cuestionar la decisión de los jueces accionados de vincularla en el extremo pasivo de la Litis, proceder que considera ilegal, y porque no se accedió al levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el curso de la ejecución. Sobre el particular, debe decirse por el colegiado que no encuentra que tales determinaciones sean caprichosas o en palabras de la actora «arbitrarias», por el contrario, la primera se adoptó con apoyo en lo normado en el artículo 83 del C P C., al considerar que se hacía necesaria la comparecencia de la persona jurídica que reclama el resguardo y por ello cuando se desató la petición de declaratoria de ilegalidad de ésta, se consideró por los falladores que la vinculación estaba acorde al ordenamiento jurídico y por eso negó el pedimento, porque «mientras no se demuestre por la vía pertinente que no es legitimado para comparecer, seguirá siendo, para los efectos judiciales, un demandado»[footnoteRef:1]; razonamiento que es totalmente válido, a pesar de que la accionante tenga una opinión distinta. [1: Ver folio 65 auto del 14 de junio de 2018] En relación con el segundo asunto objeto de reproche, nótese que el tribunal al resolver la alzada frente a la negativa del levantamiento de las medidas cautelares, se dijo por el Tribunal de Cartagena en el mismo proveído citado «no puede perderse de vista que las acciones reales como la hipoteca dan derecho a perseguir la cosa en manos de quien se encuentre y si tal derecho se tiene, es demeritorio desmantelar una cautela que tiene como fundamento dicho gravamen y no la persona del deudor, ya que en tal caso, lo apropiado, es garantizar la comparecencia de este para que la actuación sea válida, como bien hizo el A quo. […].

Por otro lado, se observó que la parte activa aportó caución contemplada en el inciso 10° del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para amparar a los eventuales perjudicados con las medidas cautelares practicadas, respondiendo por disposición legal, por los que se causen a cualquier persona con ellos. […], esto es, en favor de cualquier perjudicado».

Entonces, contrario a lo afirmado por la tutelante, la actuación rebatida fue motivada con suficiencia y en ella se dan las razones que tuvo el juez plural para confirmar la proferida por el juez singular, además que respetó reglas mínimas de razonabilidad, por manera que la simple discrepancia de criterio no las convierte en arbitrarias o transgresoras de las garantías superiores de la sociedad que ruega la protección constitucional; lo que se observa es que se busca revivir un debate que está clausurado con el propósito de obtener una decisión favorable a los intereses de la reclamante, circunstancia que escapa de las causales de procedibilidad del amparo.

Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9