CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 36108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5468-2014 Radicación n° 36108 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BLANCA LUCELLY ZAPATA ARENAS, en su calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS ORTIZ CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Blanca Lucelly Zapata Arenas, en calidad de agente oficioso del señor Juan Carlos Ortiz Correa, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales del afiliado a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a la pensión, al mínimo vital y móvil y al principio de favorabilidad, con ocasión del no reconocimiento de su pensión de invalidez.
Como fundamento de su petición de amparo, afirmó que el 26 de marzo de 1994 el señor Ortiz Correa recibió 14 impactos de bala cuando desempeñaba sus funciones laborales de conductor, motivo por el cual se le amputó la pierna derecha y perdió la fuerza del brazo izquierdo; que su empleadora había reportado el evento como un accidente de trabajo; que el 12 de marzo de 1998, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; que el 23 de marzo de 1999, presentó demanda ordinaria laboral, la cual, una vez fue tramitada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, se negó en su integridad, mediante sentencia de 31 de julio de 2000, bajo el argumento de que no le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, pero que sí a la de origen común; y que, al conocer del recurso de apelación, el Tribunal confirmó la decisión del a quo.
Agregó que el 16 de febrero de 2002, interpuso nuevamente demanda ordinaria laboral, en la que pretendió la pensión de invalidez, de origen común, la cual fue tramitada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante sentencia de 13 de octubre de 2004, negó la causa petendi, al no cumplir el señor Correa Ortiz con ninguna de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; y que presentó recurso de apelación, pero su abogado no lo sustentó, motivo por el cual el 27 de octubre de 2004 se declaró desierto.
Pretende la accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados del afiliado y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de origen común, en cuantía de un salario mínimo. Por medio de auto de 22 de abril de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados.
Sin embargo, dentro del término de traslado éstos guardaron silencio. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, del escrito de tutela se colige que el señor Juan Carlos Ortiz Correa, en su oportunidad, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem, emitida el 21 de septiembre de 2001, mecanismo judicial dispuesto en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues, de cara a la pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que por demás fue negada en la segunda instancia, menester es considerar que le asistía interés para recurrir, porque su aspiración estaba dirigida a que aquélla le fuera cancelada desde el 26 de marzo de 1994, fecha para la cual el actor contaba con 29 años y 8 meses de edad según consta en la sentencia de 13 de octubre de 2004 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, motivo por el cual, de acuerdo con el tiempo de probabilidad de vida del accionante y si dicha prestación hubiera sido reconocida en un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las demás pretensiones establecidas en el proceso, esto es, las mesadas adicionales y la indexación de las sumas debidas, resulta claro que las aspiraciones del actor superaban con creces el valor de los 120 salarios mínimos legales exigidos por los artículos citados.
De la misma manera, debe señalarse que el actor no agotó los recursos establecidos legalmente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la misma entidad accionada, pero, esta vez, reclamando la pensión de invalidez de origen común, pues, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, lo cierto es que dejó vencer los términos para poder sustentar el recurso y poder dar vía libre al pronunciamiento del ad quem sobre la controversia, por lo que no puede ahora el accionante con la acción de tutela subsanar su inactividad procesal en este segundo juicio, así como también lo puede pretender respecto del primero. Fuera de lo anterior, de aceptarse en gracia de discusión que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también estaría llamada al fracaso la misma, puesto que el accionante solamente se limitó a indicar que se le había amputado su pierna derecha y que había perdida la fuerza del brazo izquierdo, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza y que sea consecuencia directa de la negación del derecho prestacional reclamado, pues debe estar acreditado la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño de no aceptarse la protección constitucional.
Vistas así las cosas no podía acudir el accionante al amparo constitucional, para subsanar su inactividad procesal, al no haber interpuesto en tiempo el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y el de apelación en el juicio que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, procedentes para su caso, pues estos mecanismos judiciales resultaban idóneos para controvertir el no cumplimiento de los requisitos legales en el caso de su pensión de invalidez, establecida así por el ad quem, por lo que se torna así en improcedente la aspiración constitucional.
De otra parte, no sobra señalar que, frente a la decisión cuestionada del Tribunal de 21 de septiembre de 2001, el amparo constitucional resulta extemporáneo, por cuanto el mismo se interpuso pasados ciento treinta y nueve (139) meses después de proferida aquélla, por lo que se desconoce así el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudente para cuestionar las providencias judiciales en virtud del principio constitucional de debido proceso y se desvirtúa también la intervención del juez constitucional para la protección inmediata y perentoria de los derechos fundamentales del accionante.
Por las razones expuestas, el amparo debe ser denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8