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STL5467-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46626 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5467-2017 Radicación n.° 46626 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ALFONSO CASTAÑEDA RENDÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS DIECISIETE Y VEINTISÉIS LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas, al mínimo vital, al trabajo digno y justo, al acceso a la administración de justicia «efectiva», a la seguridad jurídica y a la vivienda digna, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501720060011001, en el que obró como demandante.

Refirió, en síntesis, para respaldar su petición, que promovió una demanda ordinaria laboral contra Alejo García Casallas y la sucesión de José Dagoberto Muñoz, representada por sus herederos, Juan Carlos Muñoz Cárdenas, Leonardo Muñoz Núñez y la menor Diana Muñoz Núñez; que, en la citada demanda, pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y los demandados, durante el período comprendido entre el 12 de enero de 1975 y el 15 de junio de 2005; que, así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a los demandados a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos: Salarios causados entre el 15 de junio de 2003 y el 15 de junio de 2005.

Cesantías e intereses de cesantías causados durante la relación laboral. Sanción por el no pago de intereses de las cesantías de todo el tiempo de servicios. Prima de servicios causadas durante la relación laboral. Vacaciones causadas en toda la relación laboral. Dominicales, festivos y descansos compensatorios causados durante la relación laboral.

Aportes para pensiones y seguridad social, dejados de cancelar a la respectiva entidad, durante la relación laboral. Indemnización por despido debidamente indexada. Indemnización moratoria por falta de pago, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo valores que resul[taran] a [su] favor de la aplicación de los principios Ultra y Extra Petita.

Las costas y gastos que ocasio[nara] el proceso, incluidas las agencias en derecho. Indicó que la demanda fue asignada al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501720060011001; que, después de notificar a los demandados en debida forma y tramitar el proceso en la forma correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que se asignó posteriormente el conocimiento del asunto, profirió sentencia absolutoria el 21 de octubre de 2013; que el juzgado respaldó tal decisión en que no existía material probatorio indicativo de la existencia de la relación laboral en la que se habían fundado las pretensiones; que su apoderado judicial instauró recurso de apelación contra la decisión descrita, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, en sentencia de fecha 31 de enero de 2014, confirmó íntegramente el proveído de primer grado.

Argumentó, con apoyo en los hechos referidos, que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión de segunda instancia que le resultó desfavorable, incurrió en errores de valoración de pruebas, debido a que se atuvo a las consideraciones del fallo de primera instancia y desconoció el abundante material probatorio que obraba en el proceso, especialmente los testimonios de María Evangelina Santamaría de Rodríguez, Francisco Rodríguez y Ligia Restrepo de Ospina.

Expresó que, con dicho proceder, la corporación transgredió sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital y móvil, debido a que no sólo no reconoció la realidad del vínculo formado entre él y los demandados, sino que le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Agregó que la vulneración de sus derechos se hizo más evidente tiempo después de proferido el fallo cuestionado, en consideración a que le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA DESCOMPENSADA STEVENSON, CARDIOMIPATÍA HIPERTENSIVA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, LESIÓN RENAL AGUDA EN HEMODIÁLISIS, HIPERKALEMIA LEVE SIN REPERCUSIÓN ELECTROCARDIOGRÁFICA RESUELTA, NEFROPATÍA DIABÉTICA E HIPERTENSIVA, DIABETES MELLITUS TIPO 2 INSOLUNOREQUIRIENTE, HIPOGLICEMIA SINTOMÁTICA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL.

Refirió, finalmente, que lo decidido por las autoridades en el proceso en el que fue parte, tuvo relación directa con un trámite de igual naturaleza, que fue posteriormente resuelto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, pidió que, previa vinculación de ésta última autoridad, se tutelaran sus garantías superiores y se revisara la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2014, contra la cual dirigió su cuestionamiento.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a los Juzgados Diecisiete y Veintiséis Laborales del Circuito de Bogotá. Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta de los Juzgados Cuarenta y Dos y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de Bogotá (folios 34 a 37 y 39 a 40), del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá (folios42 a 45) y del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad (folios 46 y 47).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido instrumento constitucional, se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, se dijo en la sentencia CSJ STL14917-2016, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Así las cosas, después de analizarse el asunto que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad al que se hizo alusión previamente, en la medida en que no instauró contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014, que motivó su cuestionamiento, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho medio de impugnación resultaba procedente, dada la cuantía de sus pretensiones.

Es evidente, entonces, que con la omisión antedicha el tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.

De otro lado, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, este ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha transgresión. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

En ese orden, se tiene que en el presente asunto la providencia cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 31 de enero de 2014, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la decisión citada, y aquella en que se presentó la acción de tutela (23 de marzo de 2017), transcurrieron más de tres años, de manera que resulta evidente que el accionante transgredió también el principio que centró la atención de la Sala previamente y, también por dicha razón, se descarta la prosperidad de la acción constitucional.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10 SCLAJPT-11 V.00