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STL5466-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5466-2015 Radicación n.° 39892 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SONIA OLIVA GARCÍA FORONDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Sonia Oliva García Foronda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo la interesada que demandó en proceso ordinario laboral al Conjunto Residencial Prados de Castilla III, a fin de que se lo declarara solidariamente responsable de las condenas impuestas a Isotelco Ltda. y otros, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien la admitió el 27 de enero de 2014 y por sentencia del 26 de septiembre del mismo año, condenó solidariamente a dicha copropiedad a favor suyo; que la parte demandada interpuso recurso de Apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso y señaló como fecha para audiencia de fallo, el 24 de marzo de 2015: que no obstante, el proceso entró a Despacho en esa misma fecha, según anotación puesta en el sistema de consulta de la Rama Judicial, razón por la cual su apoderado le manifestó que posiblemente la parte demandada había pedido una nueva fecha para la audiencia; que sorpresivamente, el 27 de marzo siguiente, cuando aún figuraba el proceso a Despacho, se enteró por carteles colocados en diferentes partes del conjunto residencial demandado, que el Tribunal había revocado la sentencia apelada y había absuelto al mencionado conjunto residencial; que lo anterior fue corroborado por su abogado, quien manifestó su extrañeza, dado que en la Secretaría de la Corporación, le manifestaron que no se había anotado en el sistema la información de la audiencia. Manifestó, respecto del fallo de segunda instancia, que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial invocado en la demanda y en los alegatos de conclusión, donde, en diferentes sentencias se hace claridad acerca de la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que el Tribunal no hizo un estudio juicioso de ese precedente ni de las pruebas aportadas, ni sustentó su posición, lo cual constituye una vía de hecho, además que el caso tiene relevancia constitucional.

Pidió que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque la sentencia del 24 de marzo de 2015, y en su lugar se confirme la de primer grado dictada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2014. Por auto de fecha 22 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo no se recibió respuesta alguna.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados, por las siguientes razones: Se duele la accionante, que en el proceso ordinario laboral que instauró contra el Conjunto Residencial Prados de Castilla III, en que obtuvo sentencia favorable de primera instancia, dictada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, señaló fecha de audiencia de fallo para el 24 de marzo de 2015, la cual se llevó a cabo, pero que, el proceso entró a despacho el mismo día y en el sistema de información de la Rama Judicial no se consignó que el fallo se había dictado, sino que se enteró por un aviso de cartelera colocado por la administración en lugares públicos de la copropiedad demandada.

Pide que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 24 de marzo de 2015, para que se confirme la sentencia de primer grado. Tal actuación, consideró, le vulneró los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Sin embargo, la razón invocada por la accionante, sobre la forma en que, en su sentir, se le vulneraron esos derechos, fue la de que se señaló fecha para la audiencia de fallo y el proceso entró a despacho, el mismo día, lo que hizo presumir a su apoderado que por la contraparte en el proceso ordinario cuestionado se había solicitado una nueva fecha y por esa razón no asistió a la diligencia; y que, luego de dictada la sentencia, no se avisó en el sistema de información de la rama judicial.

Tal actuación no muestra ninguna razón para pensar en la vulneración del debido proceso a la demandante, pues la fecha para la audiencia de fallo fue conocida oportuna y legalmente por las partes, al punto que la demandada compareció a la misma y presentó alegatos de conclusión; la entrada del proceso al despacho no impedía en manera alguna la realización de la diligencia, y tampoco suponía la suspensión de la misma; el fallo, en consecuencia, fue dictado bajo el sistema de oralidad y notificado en estrados, como correspondía; luego mal puede ahora alegar la interesada que se desconoció su derecho de defensa, pues, se repite, oportunamente tuvo conocimiento de los trámites correspondientes, solo que no asistió a la audiencia de fallo, lo cual no puede alegar ahora en su favor, y mucho menos, pretender un cambio de la decisión por esa causa.

Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8