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STL5464-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 84097 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5464-2019 Radicación no 84097 Acta 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ CARREÑO AFANADOR, quien aduce la calidad de representante legal del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LOS PATIOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, manifestó en lo que interesa al trámite constitucional, que instauró proceso verbal declarativo de impugnación de actas de la junta directiva, en la que se eligió al comandante y subcomandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Patios, Norte de Santander, a fin de impugnar el acta del 21 de mayo de 2017, de la Junta Directiva de la Organización Bomberil.

Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de los Patios, quien negó las pretensiones de la demanda «sin tener en cuenta las pruebas arrimadas al expediente entre ellas la Resolución No. 005 del 06 de noviembre de 2015 “Por medio de la cual se ordena la inscripción de dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Patios”», decisión que fue confirmada por la cuestionada Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, con fundamento en que no se probó la existencia del Consejo de Oficiales, autoridad encargada de la elección del comandante y subcomandante.

Reprochó el actor, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las pruebas aportadas en la demanda que acreditaban la existencia del Consejo de Oficiales, por lo que afirmó que «no es cierto que en el expediente no se presentó la prueba de la existencia del Consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de los patios, ya que resulta palmario y de bulto al solo observar la demanda que este modesto litigante al presentarla, en su acápite de pruebas la relaciona en las documentales en su numeral 1.- Certificado de existencia y representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de los Patios, que corresponde a la Resolución 005 del 6 de noviembre de 2015 “Por medio de la cual se ordena la inscripción de dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Patios”», a más que advirtió que no se tuvo en cuenta el Estatuto del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Patios, el cual se encuentra vigente; como tampoco los testimonios rendidos por diferentes sujetos procesales que nombran a los miembros que hacen parte del referido Consejo.

Así mismo, cuestionó la condena en costas que le fue impuesta al ser vencido en juicio, en razón a que a la luz de lo preceptuado en el artículo 154 del Código General del Proceso, esta era improcedente toda vez que le fue conferido al interior del citado proceso, amparo de pobreza. Conforme lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad judicial tutelada « proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta la existencia de las pruebas aportadas en el numeral 1 y 2 del escrito de demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, tras indicar que «no se violó derecho alguno en el desarrollo del trámite procesal, porque el accionante contó con los términos y medios necesarios para ejercer su derecho de defensa, de los cuales hizo uso oportunamente; y el trámite de la instancia siempre estuvo bajo el principio de la inmediación».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, concedió el amparo peticionado solo en relación a la condena en costas impuesta por el Tribunal, al señalar que «aquella determinación resulta contraria a los efectos de la concesión de dicho beneficio, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 154 del Código General del Proceso que, en su tenor, dispone: «El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. » (Resalta la Sala)».

De otra parte, en cuanto a la alegada vía de hecho ante la falta de valoración de las pruebas arrimadas con la demanda, concluyó que la decisión de no acceder a las pretensiones del libelo es razonable, como quiera que el motivo que llevó al juez constitucional para confirmar la decisión de primer grado, se soportó en «la insuficiencia del reglamento de esa organización, para determinar los procedimientos en torno a la convocatoria, mayoría y quórum requeridos para elegir al comandante y subcomandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Patios».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 72 a 82, por medio reiteró su solicitud de amparo, al insistir que no fue valorada la Resolución No. 005 del 6 de noviembre de 2015, misma que en su sentir, prueba la existencia y representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Los Patios, como la designación del Consejo de Oficiales de dicho Cuerpo de Bomberos.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la decisión del 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la valoración probatoria efectuada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del A quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado, tuvo sustento en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, le permitieron concluir que de cara a las pretensiones de la demanda, no se demostró que la nueva elección del comandante y demás designatarios del Cuerpo de Bomberos de los Patios, fuera irregular, lo que de suyo conllevaba que tal actuación estuviera revestida de validez, determinación que fue edificada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso.

Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concluyó que: Finalmente, es preciso señalar que en este caso concreto se demandó la ilegalidad del acta de la elección del Comandante y Subcomandante del Cuerpo de Bomberos de Los Patios, exclusivamente, lo que pone de relieve que ningún pronunciamiento cumple realizar por parte de la Sala, de cara a la legalidad o no de quienes ostentan la calidad de representantes de este cuerpo bomberil antes de la elección demandada, porque no podemos olvidar que el cuestionamiento y la censura legal se elevó contra la actual directiva del Cuerpo de Bomberos, sin que en ninguno de sus apartes se hiciera referencia a la elección anterior, ni mucho menos a la Resolución No. 005 del 15 de noviembre de 2015, amén de que no es tema en esta clase de controversias sentar bases de legalidad de juntas anteriores, ni de mencionar cuál directiva es la vigente o no, ya que la naturaleza del proceso tal como se dejó puntualizado, es la de verificar la legalidad del acta donde se dejó plasmada la elección los nuevos dignatarios y nada más. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

De ahí, que sea necesario indicar, que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, si bien no existió desafuero en cuanto a la decisión del Tribunal tutelado, de apartarse del estudio de la Resolución No. 005 del 15 de noviembre de 2015, por considerar que no se encuentran en el proceso las pruebas necesarias para calificar de ilegal el acta designación del comandante y subcomandante del Cuerpo de Bomberos de Los Patios, lo cierto es que, aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, con ocasión de la condena en costas proferida por el Ad quem, pese a que al señor Antonio Carreno, le fue concedido el amparo de pobreza, por parte del Juez Civil de Circuito de los Patios, con auto de fecha 8 de junio de 2017.

Analizando dicho aspecto, considera esta Sala de Casación Laboral que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, por parte del juez constitucional de primer grado, obedece a que se advierte una flagrante vía de hecho por defecto procesal ante la arbitraria decisión de la autoridad tutelada de apartarse de manera evidente de la norma procesal aplicable, lo que afecta de manera grave el debido proceso del tutelante.

Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 154 del Código General del Proceso, establece: El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. Conforme a lo señalado en el referido canon, es indudable que el Tribunal cuestionado no podía imponerle al actor la condena en costas, por ser este, beneficiario del amparo de pobreza, concedido por el Juez de conocimiento, por lo que tal decisión constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional, lo que da lugar a confirmar en su integridad la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12