República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5461-2015 Radicación no 39858 Acta no 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RUTH VEGA KELLY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Para el efecto se desprende del escrito de acción y de las documentales anexas, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena conoció del citado proceso, en el cual reclamó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida por el ISS, el pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Aduce que surtidas las etapas correspondientes, el despacho negó las súplicas de la demanda « por tener una condición de pensión compartida entre COLPENSIONES y EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA». Al resolver el recurso de apelación que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dictó sentencia el 25 de noviembre de 2014 en la que revocó la decisión de primer grado, fijando el valor de la primera mesada pensional en la suma de $3.030.999,36, sin embargo, en lo que respecta al retroactivo generado « ordenó OFICIAR a la entidad demandada para que sea esta la que defina a quien le corresponde», determinación que sustentó en el carácter compartido de la prestación. Reprocha el proceder del juez colegiado, en tanto considera que no definió un asunto que fue sometido a su conocimiento, como lo era el pago del retroactivo generado, aspecto que dejó al arbitrio de la demandada.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la sala accionada que profiera « un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a los principios de la lógica, experiencia y sentido común» definiendo a quien le corresponde el retroactivo generado por el mayor adeudado en la pensión de vejez.
Mediante auto calendado de 22 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con la decisión proferida el 25 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Como sustento de su afirmación señala la peticionaria, que el juez colegiado incurrió en vía de hecho cuando, en lugar de definir a quien le corresponde el retroactivo pensional generado por concepto del mayor valor de la pensión de vejez, tópico que puntualmente reclamó a su favor, ordenó « OFICIAR a la entidad demandada para que sea esta la que defina a quien le corresponde el retroactivo pensional por su carácter de pensión compartida».
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, del material probatorio arrimado no es posible inferir que la actora hubiera agotado el recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RUTH VEGA KELLY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8