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STL5460-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5460-2015 Radicación no 58575 Acta no 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 9 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por ALEXANDER VELÁSQUEZ ARENAS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

I.

ANTECEDENTES El señor Alexander Velásquez Arenas instauró la presente acción constitucional, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Para el efecto manifiesta, que en su condición de sargento primero del Ejército Nacional se encuentra afiliado a Sanidad Militar. Aduce que conforme lo indica su historia clínica, padece, entre otras, « estrés pos trauma y un trastorno depresivo crónico que por episodios de severidad ha requerido hospitalización»; y que en consulta médica psiquiátrica se le diagnosticó que presenta un « CUADRO CRONICO DE TRATAMIENTO CONTINUO Y PERMANENTE POR SALUD MENTAL».

Relata que el 6 de febrero de 2015 le formularon los siguientes medicamentos de control: clonazepan solución oral 2.5 mg cantidad 1 para 30 días, valproico acido+valproato de sodio 500 mg 60 tabletas para 30 días y clozapina tabletas 25 mg cantidad 60 para 30 días. Expone que la entidad no le entregó los medicamentos requeridos, por lo que el 10 de febrero presentó un derecho de petición, al que se le dio respuesta informándole que solo hasta el día 25 de ese mes le serían suministrados, lo cual no ocurrió. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que le haga entrega de los medicamentos « CLONAZEPAN solución oral 2.5 mg cantidad 1 para 30 días, VALPROICO ACIDO + VALPROATO DE SODIO 500 mg (60) TABLETAS para 30 días y CLOZAPINA TABLETAS 25 MG (60) para 30 días».

Así mismo que se garantice el tratamiento integral a fin de obtener su recuperación o el control oportuno de su padecimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 dio respuesta a la queja constitucional, aduciendo que el 6 y 28 de febrero del año en curso entregó los medicamentos formulados, por lo que reclamó la negativa del amparo por hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2015, concedió la protección reclamada. Para el efecto expuso que « en consulta de 6 de febrero de 2015, el médico psiquiatra le prescribió “SERTRALINA X 100 MG, CLOZAPINA X 25 MG, DIVALPROATO DE SODIO X 500 MEG y CLONAZEPAN GOTAS; sin embargo, a folio 26 solo reposa la entrega de los tres primeros y por el contrario se anexa constancia de recibido de medicamento en la que se indica como pendiente 60 pastas de DIVALPROATO DE SODIO X 500 MG y CLONAZEPAN GOTAS», por lo que ordenó a la accionada la entrega de los fármacos faltantes y que « autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamento y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del accionante».

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 38 a 39 en el que señala que al actor se le entregaron la totalidad de los medicamentos que le fueron formulados el 6 de febrero, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana; para lo cual solicitó que se ordene a la accionada que le suministre clonazepan solución oral 2.5 mg cantidad 1 para 30 días, valproico acido + valproato de sodio 500 mg (60) tabletas para 30 días y clozapina tabletas 25 MG (60) para 30 días.

Así mismo que se garantice el tratamiento integral a fin de obtener su recuperación o el control oportuno de su padecimiento. El juez constitucional, concedió el amparo y, en ese sentido, atendiendo lo formulado por el médico tratante, ordenó el suministro del divalproato de sodio x 500 mg y clonazepan gotas, al encontrar que los demás medicamentos requeridos ya le habían sido entregados, ordenando a su vez que « autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamento y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del accionante».

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante recae en que afirma que ya entregó la totalidad de los medicamentos que le fueron formulados al quejoso el 6 de febrero de 2015, luego, como el aspecto que generó el amparo de los derechos del actor ya fue cumplido, perdió razón mantener la orden impuesta. Así las cosas, el problema jurídico planteado en esta sede consiste en establecer si a partir de la documental aportada por la entidad obligada en el curso de este trámite constitucional, se entiende superado el hecho que dio lugar a la vulneración denunciada.

Frente al hecho superado que por carencia de objeto solicita la accionada se declare, encuentra esta Sala que no puede accederse a tal pretensión, como quiera que de las documentales allegadas no puede colegirse que la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud del tutelante haya cesado, pues no se aportó prueba alguna que demuestre con total claridad y precisión que efectivamente los medicamentos ordenados por el médico tratante del actor ya le fueron suministrados, pues lo relacionado con la entrega del divalproato de sodio x 500 mg y clonazepan gotas, es solo una afirmación que carece de sustento, por lo que no es viable revocar el proveído del a quo.

A más de ello, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, como lo advirtió el Tribunal, la orden no se limitó a dicho aspecto, debiendo acatar de igual manera lo impuesto en el fallo de tutela, en el sentido de que « autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamento y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del accionante», por tanto, la obligación no solo comprende la entrega de los referidos medicamentos, sino también la prestación de los servicios de salud que requiere en condiciones integrales para el manejo de la patología que padece.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 9 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por ALEXANDER VELÁSQUEZ ARENAS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8