Radicación n.° 82465 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL546-2019 Radicación n.° 82465 Acta n° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el vinculado, HÉCTOR MARIO LÓPEZ, contra la sentencia del 18 de octubre de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la señora YOLANDA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Yolanda Vásquez Velásquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad los que presuntamente fueron transgredidos por el tribunal accionado. Refirió que en su contra se inició proceso ejecutivo por parte del Banco Cafetero; que en ese juicio se presentó como título un pagaré equivalente a 4.351.566 Upacs, el que se otorgó para garantizar el pago de un préstamo de vivienda adquirido el 5 de enero de 1995, además de la hipoteca pactada respecto del inmueble comprado; que interpuso recurso contra el mandamiento de pago aduciendo la inexigibilidad de la obligación por defectos en la reliquidación del crédito al no estar reestructurada; que el a quo acogió sus reclamos, pero el tribunal, al desatar la apelación la revocó y mantuvo la orden de apremio; que se profirió sentencia en primera instancia y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada en sede de apelación, a pesar de invocarse la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de la Ley 546 de 1999.
Que formuló la nulidad del proceso y el juez de primer grado la rechazó de plano por improcedente; que recurrió en apelación esa determinación, y el tribunal accedió a ello y ordenó al inferior tramitar el incidente; que en providencia de 22 de marzo de 2018, se acogieron sus reclamos y se anuló todo lo actuado desde el mandamiento de pago; que el cesionario de la obligación impugnó ese último pronunciamiento y la corporación accionada, en proveído de 27 de agosto de 2018, lo revocó «aduciendo que la reestructuración del crédito la hizo de manera unilateral la entidad financiera y que “ese evento parece coincidir con la noción de reliquidación unilateral según el desarrollo jurisprudencial”»; que el colegiado confunde «la reestructuración con la reliquidación», e inobservó la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre ese tema.
Con apoyo en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, «acatar el precedente constitucional de la C-955 de 2.000, SU 813 de 2.007 y T-1240 de 2.008 de la Corte Constitucional y Tutelas [ ]», de la Corte Suprema de Justicia, y como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión del 27 de agosto de 2018 y se acceda a la nulidad solicitada dentro del proceso ejecutivo objeto de reparo.
(fols. 129 a 143). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Central de Inversiones S.A., refirió que adquirió en calidad de acreedor de buena fe la obligación n.° 660003732 a cargo de la señora Yolanda Vásquez Velásquez, por compra realizada a Granbanco-Bancafe y que después ésta fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos –CGA.
Por ello alegó falta de legitimación por pasiva. (fols. 163 a 165) La Compañía de Gerenciamiento de Activos –CGA a su turno, también adujo no estar legitimada para acudir a este trámite por cuanto cedió los derechos del crédito a favor del Grupo Empresarial Aliados. (fols. 170 a 172) En el mismo sentido se pronunció el Banco Davivienda, quien aseveró que no es la acreedora actual de la obligación de la tutelante, por ello pidió que se le desvincule de la acción constitucional.
(fols. 200 a 202) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, concedió el resguardo por considerar que las consideraciones del colegiado «[…] se contraponen a la jurisprudencia de esta Sala sobre la obligatoriedad de acreditar la reestructuración de la deuda materia de recaudo en casos como el confutado.
Ciertamente, se observa que en el asunto sólo logró comprobarse la reliquidación del préstamo de manera unilateral, efectuada por Central de Inversiones S.A. en el 2007 al transformar el crédito de Upacs a Uvrs y teniendo en cuenta que para esa data tal obligación se encontraba en mora. Sin embargo, en modo alguno se demostró que, respecto de los saldos derivados de la anterior operación, se realizara un pacto entre las partes con el fin de concertar una fórmula de pago favorable para la deudora o, siquiera que aquélla hubiese sido convidada para transar las modificaciones de la obligación».
(fols. 217 a 224) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el vinculado Héctor Mario López, en calidad de cesionario del crédito, objeto de la queja, la impugnó. Para lo cual adujo que al descorrer el traslado de la nulidad impetrada por la allá ejecutada, se expusieron razones con soporte fatico y jurisprudencial en los que se indicaban «que existen situaciones puntuales en las que no es procedente la declaratoria de nulidad constitucional del proceso ejecutivo hipotecario de vivienda por no haberse adelantado la reestructuración del mismo, como por ejemplo, cuando existe imposibilidad de reestructurar o cuando existen otros procesos ejecutivos; […]».
(fols. 245 a 248). CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Revisada la actuación judicial criticada, advierte la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, en tanto se configuraron los yerros denunciados por la tutelante, pues el juez colegiado desconoció el criterio reiterado y uniforme de la jurisprudencia constitucional en relación con la obligatoriedad de reestructuración del crédito, como requisito indispensable para continuar con la ejecución, conforme lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, cuando analizó la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, siendo procedente como concluyó el juez singular anular la actuación y terminar el proceso.
Por lo anterior, al no existir razones para cambiar la decisión de primera instancia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3