República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5459-2015 Radicación no 58629 Acta no 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA CAROLINA ROSANÍA VITOLA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por RITA MARLENE ROSANÍA VITOLA y la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las peticionarias presentaron acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que Nohora Inés Camacho Rodríguez y José Ramón Camacho, con el fin de « recuperar » un dinero que le entregaron a María Carolina Rosania Vitola para la compra de un apartamento en sociedad, iniciaron proceso ordinario en contra de esta y de Rita Marlene Rosanía Vitola, a fin que se declarara que los contratos de compraventa de dos apartamentos, tres garajes y un vehículo celebrados entre las demandadas eran absolutamente simulados.
Explican que pese a que dichos bienes fueron enajenados a terceros, la acción no se dirigió contra estos, situación que desconoció lo establecido en el artículo 952 del C. C. Aducen que el despacho de conocimiento ordenó la inscripción de la demanda, medida que no materializó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte del Círculo de Bogotá, por cuanto las demandadas no figuraban como propietarias poseedoras de los bienes.
Surtido el correspondiente trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia a favor de los demandantes, la que oportunamente recurrieron, esgrimiendo para ello la vulneración al debido proceso como causal de nulidad de lo actuado, toda vez que «no tenía las calidades que típicamente exige la ley procesal» tratándose de la acción de simulación, pese a ello la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Agregan que « la condición de poseedor en el demandado es necesaria en las acciones de dominio, por cuanto, necesariamente, solo el poseedor está obligado a restituir.
No se puede pedir restitución a quien no puede restituir». Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de simulación que les fue seguido en su contra por Nohora Inés Camacho Rodríguez y José Ramón Camacho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 5 de marzo de 2015, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Carolina Rosanía Vitola la impugnó a través de escrito visible a folios 126 a 129 del cuaderno de tutela, en el que reiteró lo expuesto en el escrito inaugural. Enfatizó que el artículo 952 del C. C. establece un mandato claro y precisó, mismo que fue desatendido, configurándose con ello una vía de hecho.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí impugnante, pues se observa que el juez colegiado, sentó su criterio en cuanto a los temas objeto de debate, los que consideró recaían en establecer si la decisión de declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa de unos inmuebles y un vehículo automotor que debidamente identificó, junto con la cancelación de las respectivas anotaciones ante las oficinas de registro correspondientes, se encontraba ajustada a derecho, aun cuando los bienes « no están dentro del patrimonio de las demandadas, pues su dominio fue transferido antes de la emisión de la sentencia de primer grado, a terceros no vinculados a este juicio».
Una vez definidos los aspectos que les generó reproche a las recurrentes, se refirió de manera general al que denominó « fenómeno de la simulación » y pasó a ocuparse de la legitimación, explicando, en relación con las demandadas, que estas eran sujetos pasivos de la acción de simulación, por cuanto « fungen como tales las personas que intervinieron en los actos contractuales impugnados judicialmente, esto es, María Carolina y Marlene Rosania Vitola, como ya se señaló».
Luego pasó a referirse a las condiciones que se requieren para la prosperidad de lo demandado, y en dicha labor encontró que confluyeron la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes, el concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros, por lo que confirmó el fallo atacado. Y, en lo atinente con la temática relacionada con los efectos de la simulación, indicó, luego de referirse al artículo 1766 del C. C. que « los efectos del fenómeno simulatorio no pueden darse en perjuicio de terceros adquirientes de buena fe, quienes conforme a la apariencia generada por el acuerdo simulatorio, celebraron otra transacción comercial, surgiendo así toda una cadena negocial; lo que no significa otra cosa que las pretensiones de ese linaje, tendientes a obtener en ultimas la restitución material de los bienes al patrimonio de la sedicente vendedora, se frustran en este aspecto cuando tocan derecho o bienes que ahora se hallan en manos de terceros de buena fe».
Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la totalidad de las temáticas sometidas a su conocimiento, explicando los motivos por los cuales, pese a que las demandadas no detentaban la posesión de los bienes objeto de simulación, podían ser sujetos de la acción, por lo que no cometió la deficiencia enrostrada.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico. A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado; puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace la recurrente, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien expuso que «De otra parte, si bien las denunciantes expusieron en el proceso que los nuevos propietarios de los bienes debieron ser los allí demandados y no ellas, lo cierto es que su argumento fue debidamente analizado y la decisión no estructura vulneración alguna de sus garantías supralegales, y cualquier posible transgresión con la que aquellos terceros se consideren afectados, les corresponde invocarla a nombre propio y no a las aquí gestoras quienes no están legitimadas para hacer tal reclamación».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA CAROLINA ROSANÍA VITOLA y RITA MARLENE ROSANÍA VITOLA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10