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STL5457-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 71991 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5457-2017 Radicación n.° 71991 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GILBERTO HERNÁNDEZ CADENA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado durante el trámite del proceso divisorio número 11001310300720040034900, en el que obró como demandado. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó, en síntesis, que en 1982 celebró un contrato verbal de compraventa con Gonzalo Mendoza Vargas, en virtud del cual éste último se comprometió a entregarle el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-8785, ubicado en la calle 73 No. 13-43; que, como contraprestación a dicha obligación, él se comprometió a entregarle, en forma paulatina, dinero y obras de arte; que cumplió con su parte del contrato y, en tal sentido, el señor Mendoza Vargas le entregó el inmueble objeto del mismo, respecto del cual, en forma inmediata, empezó a ejercer actos de señor y dueño; que, no obstante la claridad del contrato referido, Gonzalo Mendoza Vargas no cumplió con su obligación de firmar la escritura de venta y, posteriormente, en el año de 1993, prefirió venderle el inmueble a José Fortunato Pineda Rojas y a Salomón Pineda Rojas.

Refirió que los señores Pineda Rojas se acercaron a su galería a: […] buscarle una solución al problema, pues ellos tenían la titularidad del inmueble, pero carecían de la posesión real y material del mismo y yo en cambio contaba con la posesión real y material del inmueble, pero me faltaba la titularidad del bien, luego estábamos a medias y pensé en ese momento que si ellos estaban en esa tónica de arreglo, había que aprovechar el momento […] Manifestó que, en atención a lo anterior, resolvió comprarles el inmueble a los señores Pineda Rojas, compra que realizó, en común y proindiviso, con una persona con la que ordinariamente negociaba obras de arte, de nombre Mauricio Ramírez Villamizar; que, en el momento del contrato, le advirtió a éste último que a cada uno le correspondía una cuota parte sobre el inmueble, pero que él conservaba la posesión sobre el mismo; que, con posterioridad a dicha compraventa y en virtud de un nuevo negocio que celebró con el señor Ramírez Villamizar, le transfirió parte de su cuota, concretamente el 25%, a la esposa de éste, Lina María Pinzón Urdaneta, mediante escritura pública 1530 de fecha 21 de julio de 1994, suscrita ante la Notaría Veinticuatro del Círculo de Bogotá; que, el 7 de diciembre de 1994, Mauricio Ramírez Villamizar le transfirió su parte del inmueble a la sociedad Promotora Gudavi Ltda. 72 y Cía S. en C., en virtud de un contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública 4804, suscrita ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá; que, sin embargo, el señor Ramírez no pudo entregar a la sociedad compradora la cuota parte vendida, debido a que: […] como ya lo afirmé antes, él (el vendedor) nunca pudo ostentar esa posesión, si quiera por un instante y él claramente lo sabia (sic) y tengo entendido que él se lo advirtió claramente al representante legal de la sociedad comparadora (aún más, es que lo tenía que hacer por ser un elemento esencial del negocio de compraventa) pero aun así, el representante legal de esa sociedad compro (sic) el porcentaje, ateniéndose a las consecuencias legales de esa negociación, puesto que era consciente de la verdad de las cosas […] Manifestó que, después de ocurrido lo anterior, le transfirió a su hija, Yadi Andrea Hernández Sánchez, la nuda propiedad sobre el 25% del inmueble, pero se reservó el usufructo sobre el mismo para poder continuar ejerciendo la posesión real y material sobre el 100% del bien; que, concluido esto último, la sociedad Promotora Gudavi Ltda. 72 y Cía S. en C. instauró una demanda divisoria en contra suya, de su hija y de Lina María Pinzón Urdaneta, esposa de Mauricio Ramírez Villamizar; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 2004-00349; que el actuar de la sociedad demandante en tal sentido, se erigió en un proceder « arbitrario y abusivo» porque, por lo menos el representante legal de la misma, tenía conocimiento de que ésta no contaba con el «elemento posesión sobre el inmueble»: Argumentó que, en el curso del proceso, se opuso a una diligencia de secuestro que se decretó; que de la mencionada diligencia conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; que dicho despacho judicial, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, consideró que su oposición era infundada; que, ante lo descabellado de dicha decisión, instauró recursos de reposición y apelación contra dicho proveído, de los cuales conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que, no obstante, ésta última corporación profirió también una decisión «sorprendente, extraña, arbitraria e injusta […]».

A partir de los hechos señalados, manifestó que el juzgado y el Tribunal que declararon infundada su oposición a la diligencia de secuestro, le vulneraron sus derechos fundamentales, básicamente porque no analizaron las pruebas que obraban el expediente en la forma prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y, por dicha vía, desconocieron su condición de legítimo poseedor del inmueble materia del litigio.

Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se revocaran los autos de fechas 22 de octubre de 2015 y 8 de agosto de 2016, que merecieron su cuestionamiento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, convocó al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso divisorio que lo originó (folios 157).

En el término de traslado que se concedió para los efectos señalados, contestó la tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados (folio 194). En dicha oportunidad, incorporó al trámite de la tutela copia de la providencia de fecha 8 de agosto de 2016, que motivó la queja. Seguidamente, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, profirió auto de fecha 15 de febrero de 2017, en el que admitió el impedimento presentado por uno de sus integrantes (folio 212).

Surtido el trámite señalado, la corporación profirió sentencia de la misma calenda, en la que negó el amparo deprecado al considerar que: 3. Resulta razonable la postura asumida por el funcionario querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de juicio recopilados y la jurisprudencia pertinente, dictó su decisión desestimando la memorada oposición porque el supuesto poseedor no comprobó los requisitos necesarios para acceder a tal pretensión. Por no lucir equivocada la tesis esgrimida por el Tribunal, sino, por el contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con los elementos demostrativos acopiados en el incidente y suficiencia en punto de las explicaciones relacionadas con la calidad invocada por Gilberto Hernández Cadena, se impone el fracaso de la protección, por cuanto, se torna viable solo en eventos de evidente desafuero judicial, sin que en el caso examinado se configure tal irregularidad.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, en los términos legibles a folios 242 a 269. En dicha oportunidad, además de reiterar sus planteamientos iniciales, expresó: El MAGISTRADO PONENTE de la presente sentencia impugnada, Doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, no sé por qué razón no se declaró impedido en la presente Acción de Tutela, a pesar de estar tipificado ese impedimento en el numeral 4° del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, precepto aplicable en este caso, a la luz del Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues él (Doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA), fue nada menos que Magistrado Ponente en la Sentencia de Casación AC4229-2015 del 29 de julio de 2015, la cual tuvo lugar en el proceso de Pertenencia con Radicado: 11001310303520080040701 y que se refiere a puntos de derecho que recaen sobre el mismo inmueble.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona señaló que en el caso sometido a su criterio no se estructuraba la figura del impedimento sugerida por el accionante, debido a que, si bien había obrado como ponente del auto AC4229 de 2015, en el que se había declarado inadmisible un recurso de casación propuesto por el mismo tutelante, los aspectos puntuales abordados en dicha oportunidad no habían sido objeto de cuestionamiento en la tutela (folio 284).

Enviado el expediente a esta Sala para que se desatara la impugnación presentada, el accionante presentó memorial visible a folios 5 a 8, en el que pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 6 de marzo de 2017, inclusive, en primer lugar, porque ésta última providencia no le había sido notificada y, en segundo lugar, porque, en su criterio, la citada providencia, en la que se resolvió el impedimento, no debió ser de ponente sino de Sala.

CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes previamente narrados, a esta Sala le corresponde determinar i) si a partir de la expedición del auto de fecha 6 de marzo de 2017 se estructuró alguna causal de nulidad dentro del trámite de la tutela y ii) estudiar la impugnación presentada en caso de no hallarse procedente la anulación pedida.

En tal orden, para resolver el primero de los asuntos señalados, debe recordar la Sala que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizaba la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, aplicación que fue avalada por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13.

Ahora bien, es preciso mencionar que, con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, estableció: Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto De acuerdo con lo dicho, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con los defectos procesales que dan lugar a la estructuración de una nulidad, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.

El citado artículo señala: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.

Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece. Descendiendo lo analizado al caso bajo examen y una vez confrontadas las manifestaciones del accionante con las actuaciones que se surtieron en el trámite de la tutela, esta Sala no avizora que a partir del 6 de marzo de 2017 se hubiese estructurado alguna de las causales de nulidad previamente enunciadas, pues, por un lado, el hecho de que dicha providencia hubiese sido de ponente no es de suyo razón para que se anule su contenido al tenor de la norma en cita, y de otro, se advierte que el actor sí fue notificado de dicha decisión, según se desprende de la documental visible a folio 304 del expediente.

Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad instaurada. Cumplido el análisis del primero de los asuntos objeto de resolución, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, la cual se encuentra encaminada a que se revoque la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte y a que se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de agosto de 2016, dentro del proceso divisorio en el que el accionante obró como demandado.

Previo a abordar el estudio de la decisión judicial cuyo quebrantamiento se pretende, debe recordar la corporación que la acción de tutela procede, en forma excepcional, para cuestionar providencias judiciales, siempre que el interesado en que así sea acredite que la decisión que cuestiona ha sido producto de una decisión caprichosa, arbitraria o carente de fundamento racional, que realmente denote un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. Bajo este entendido, se procede a revisar la decisión objeto de crítica, con el fin de determinar si de su contenido se desprende la vulneración alegada: Se observa, entonces, que en la referida providencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, después de efectuar un análisis detallado del recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional, señaló que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si era procedente acoger la oposición presentada al secuestro practicado sobre el bien inmueble objeto del litigio, por Gilberto Hernández Cadena, quien invocaba su condición de tercero poseedor.

A renglón seguido, el Tribunal determinó que el marco jurídico para resolver tal interrogante, estaba delimitado por los artículos 686 del Código de Procedimiento Civil y 762 del Código Civil. Claro lo anterior, puntualizó que la finalidad de dicha disposición, era proteger los derechos del tercero que tuviere bajo su posesión, los bienes objeto de la medida cautelar.

Seguidamente, el ad quem valoró las pruebas documentales incorporados al proceso y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que no se encontraba acreditada la condición de tercero poseedor del opositor, Gilberto Hernández Cadena, debido a que los elementos de convicción revelaban que su condición era la de un simple tenedor del 25% del inmueble objeto de disputa y denotaban que convivía en éste con la nuda propietaria, circunstancia ésta última que desdibujaba por completo los actos de señor y dueño en los que había cifrado la oposición. Finalmente, el juez colegiado recordó que, para acreditar la posesión, no era suficiente trabar una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto que la alegaba, pues ello equivalía a la mera tenencia, sino que era menester, así mismo, adoptar un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de privativa propiedad, aspecto éste último con el cual no había cumplido el opositor.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, la corporación accionada confirmó íntegramente la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se había declarado infundada la oposición presentada por el aquí tutelante. De esta manera, al revisarse la decisión que mereció la crítica del accionante, para la Sala es claro que su contenido no fue el producto del azar, ni de razonamientos arbitrarios, subjetivos o desconocedores del ordenamiento jurídico vigente.

Por el contrario, se puede concluir de lo allí decidido, que la autoridad judicial declaró infundada la oposición presentada por Gilberto Hernández Cadena, con fundamento en la sana interpretación que hizo de la legislación que consideró aplicable al caso puesto bajo su criterio y con sustento en la valoración íntegra de los supuestos que encontró acreditados dentro del trámite procesal.

Desde esta perspectiva, queda en evidencia que no se estructuran en el presente asunto los requisitos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en sesgos o caprichos que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.

Así las cosas, pertinente es concluir que la decisión impugnada fue acertada, de manera que se confirmará en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad que presentó el accionante.

SEGUNDO: Confirmar el proveído impugnado.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7