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STL5456-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887

Radicación n.° 71985 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5456-2017 Radicación n.° 71985 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó FELIPE WILCHES BERNAL contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a los «demás derechos conexos», los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el proceso de petición de herencia que en contra suya y de otros demandados promovió Antonio José Wilches Mercado.

Para respaldar su petición, manifestó que «FRANCISCA o FRANCIA HELENA WILCHES SALGADO» falleció el 26 de septiembre de 1987, en la ciudad de Bogotá; que su sucesión fue protocolizada ante la Notaría Sexta de Bogotá, mediante Escritura Pública No. 8543 del 23 de noviembre de 1988, en la que se determinó que el único heredero de la causante era su padre, Eliseo Wilches; que dicho acto se aprobó, posteriormente, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá; que, como consecuencia de lo anterior, se asignó al único heredero el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N0840055, ubicado en la Carrera 58 No. 169-14 de la ya citada ciudad.

Refirió que su padre, Eliseo Wilches, ejerció posesión pacífica del inmueble ya referido hasta la fecha de su propio fallecimiento, ocurrida el 23 de septiembre de 1995; que, en dicha fecha, su padre estaba casado con su madre, Sara Ruth Bernal Castro y tenía por herederos legítimos, además de él, a Enrique Wilches Quevedo, Adriana Wilches Guerrero, Carlos Jaime Wilches Velásquez y Danny Alejandro Wilches Velásquez; que la sucesión de su padre se protocolizó mediante Escritura Pública 3673 de 31 de agosto de 2000, en la que se adjudicó a su madre el 100% del inmueble al que ya se hizo alusión; que, con posterioridad a dicho acto, él y la adjudicataria continuaron ejerciendo posesión tranquila y pacífica de dicho bien.

Afirmó que, en el año 2011, el señor Antonio José Wilches Mercado promovió contra todos los herederos de Eliseo Wilches una demanda de petición de herencia; que de dicha demanda conoció el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá; que, durante el curso del proceso, se aportó como prueba la escritura pública No. 2098 de 2010, de la Notaría Veintidós del Círculo de Bogotá, mediante la cual: ANATOLIA WILCHES y LUZ MARINA WILCHES como hijas, y, ARLENE DE JESÚS AGUILERA DÍAZ, SIMÓN AGUILERA DÍAZ, NANCY ESTHER DÍAZ AGUILERA Y JASIBY DEL ROSARIO DÍAZ AGUILERA, le [habían transferido] al Demandante (sic) ANTONIO JOSÉ WILCHES MERCADO, «los derechos de herencia y acciones a título universal que [tenían o podían] llegar a tener respecto a la causante FRANCISCA O FRANCIA HELENA WILCHES SALGADO».

Expresó que el juzgado cognoscente del asunto admitió la demanda mediante auto de fecha 5 de abril de 2011 y ordenó correrles traslado; que su madre y él contestaron la demanda y propusieron como excepciones las de prescripción de la acción de petición de herencia, indebida conformación del litis consorcio en la pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del nexo causal, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, buena fe por parte de los demandados e inexistencia de los derechos reclamados; que, así mismo, en la oportunidad referida propusieron tacha de falsedad respecto de dos testigos que fueron convocados al proceso; que los demás demandados contestaron la demanda y se allanaron a las pretensiones; que, clausurado el debate probatorio, el apoderado judicial que ejerció la representación suya y de su madre, presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó, con apoyo en sólidos argumentos, que se desestimaran las pretensiones de la demanda; que, pese a ello, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá profirió sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, en la que tuvo por demostrado que el demandante tenía vocación hereditaria, pero declaró probada la excepción de prescripción, porque consideró que el término que tenía el actor para instaurar la demanda de petición de herencia, había vencido el 17 de septiembre de 2008; que, no obstante, el juzgado no revisó otros factores tales como: […] el compromiso de la señora SARA RUTH BERNAL CASTRO en la sucesión de ELISEO WILCHES de transferir las 4/5 partes de los derechos de dominio y posesión del predio ubicado en la carrera 55 No. 169-14 en favor de ANATOLIA WILCHES, LUZ MARINA WILCHES, NANCY ESTHER DÍAZ AGUILERA, JASIGY DEL ROSARIO DÍAZ AGUILERA y BEATRIZ HELENA DÍAZ WILCHES, pues se trata[ba] de una obligación diferente que puede ser objeto de ejecución con la Escritura Pública 3673 del treinta y uno (31) de agosto de 2000 otorgada en la Notaria (sic) Primera de Bogotá. Afirmó que el demandante, Antonio José Wilches Mercado, instauró recurso de apelación contra el proveído descrito; que de dicho recurso conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; que la corporación, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones oportunamente presentadas; que, en virtud de dicha decisión, declaró que el demandante tenía derecho a «recoger las cuatro quintas partes de la herencia dejada por la causante FRANCISCA o FRANCIA HELENA WILCHES SALGADO, vinculadas al predio ubicado en la Carrera 58 No. 169-14, con matrícula inmobiliaria No. 50N-0840055»; que, además, los condenó, a él y a su madre a pagar al demandante los frutos derivados del bien inmueble, causados a partir del auto admisorio de la demanda, mientras que al actor lo condenó a pagarles mejoras en cuantía equivalente a $62.418.184.

A partir de los hechos relatados, señaló que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, debido a que tuvo por herederos de la señora « FRANCISCA o FRANCIA HELENA WILCHES SALGADO», a los presuntos cedentes de Antonio José Wilches Mercado y, por dicha vía, le reconoció también a éste último tal calidad; que la autoridad judicial, al obrar de tal manera, pasó por alto que los documentos aportados al proceso por el señor Wilches Mercado, presuntamente demostrativos del tal parentesco, no eran idóneos para tal efecto de conformidad con los lineamientos del artículo 22 de la Ley 57 de 1887 «vigente para la fecha en que nacieron algunos de los supuestos herederos de FRANCISCA O FRANCIA HELENA WILCHES […]» Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus prerrogativas superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se corrigiera la decisión afectada y, en su lugar, se adoptara una decisión «en estricto derecho».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, en el que corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, los convocados al trámite constitucional, guardaron silencio. Surtidas las etapas mencionadas, la corporación que obró como juez constitucional de primera instancia negó la tutela, porque consideró que el accionante había quebrantado el principio de subsidiariedad. Puntualmente, la Corte indicó: […] Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que el gestor del amparo no expuso, ante los jueces ordinarios, las quejas que acá alega, concretadas en las deficiencias que, en su concepto, presentaban los documentos aportados por el allí demandante para acreditar el parentesco de las personas que le cedieron derechos herenciales, contingencia que lo deslegitimaba para promover la acción de petición de herencia. En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta tramitación, evidencia la Corte que las aludidas circunstancias no las esgrimió el promotor, como soporte de las excepciones de mérito que propuso en el referido asunto, así como tampoco formuló apelación contra la sentencia de primer grado, en la cual se reconoció la legitimidad de Antonio José Wilches Mercado para incoar la demanda de petición de herencia (determinación que ciertamente le era desfavorable), conforme lo contemplan los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, medio de impugnación que, incluso, pudo presentar de forma adhesiva al que interpuso su antagonista […] De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existe hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos [… IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria.

Para tal efecto, señaló que se había equivocado la Sala de Casación Civil, al concluir que durante el trámite del proceso de petición de herencia nada se había objetado con relación a los documentos aportados por el demandante para acreditar el parentesco invocado, en atención a que su apoderado sí había planteado tales argumentos al juzgado que tenía a su cargo el conocimiento del asunto, en los alegatos de conclusión. Así mismo, destacó que las inconformidades referidas también se habían puesto de presente en el hecho 23 de la acción de tutela (folios 147 a 202).

CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Sentados, entonces, los anteriores derroteros, se observa que la queja del aquí accionante, Felipe Wilches Bernal, radica en que el Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones contenidas en la demanda de petición de herencia formulada en su contra por José Antonio Wilches, presuntamente sin tener en cuenta que los documentos allegados por éste último para acreditar su condición de heredero de Francisca o Francia Helena Wilches Salgado, no eran idóneos para tal efecto.

No obstante, después de revisarse íntegramente los elementos de convicción que se aportaron al trámite de la tutela, esta Sala encuentra, al igual que en su momento lo hizo el a quo, que el señor Wilches Bernal no controvirtió la idoneidad y legalidad de tales piezas procesales en el escenario adecuado, que era el juicio de petición de herencia en el que obró como demandado, debido a que se limitó a hacer una sucinta alusión a dicho tópico en los alegatos de conclusión que presentó ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, que conoció de dicho asunto, pero no instauró siquiera recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, en la que se le reconoció al demandante la condición de heredero con fundamento en los mismos documentos que hoy son objeto de cuestionamiento, pese a que dicho recurso resultaba procedente contra dicha decisión declarativa, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso, que señala que: « […] se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas […]» (resaltado fuera del texto original).

De lo anterior se sigue, entonces, que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad que ocupó la atención de la Sala previamente, debido a que desatendió, por su propia negligencia, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el contexto idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso en el que fue parte.

Bajo ese entendido, no puede ahora el actor, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso penal que motivó la queja constitucional ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite, pues, como se dijo, la acción de tutela no fue concebida por el constituyente para tales propósitos.

De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia al denegar el amparo solicitado por el accionante, por considerar que éste había infringido el carácter subsidiario de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3