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STL5456-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5456-2014 Radicación N° 53481 Acta N°14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FLOR DE MARÍA MUÑOZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE PASTO, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Viviana Orozco Martín, impetró demanda de lanzamiento por ocupación de hecho contra Flor de María Muñoz y otro, a fin de que se decrete el lanzamiento de los predios denominados Santa Elena, Guayacanes de Santa Elena y Providencia, ubicados en el municipio de Leiva (Nariño), ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.

Asegura la accionante que el 18 de enero de 2013, el juzgado accionado practica la diligencia de inspección judicial a los fundos objeto del litigio, que se dio por concluida en la misma fecha, no obstante el 19 de abril siguiente el a quo se constituye nuevamente en audiencia pública, «supuestamente para llevar a cabo la continuación de la diligencia de que trata el artículo 106 del Decreto 2303 de 1.989», pero la realidad procesal indica que no se trató de ninguna continuación de diligencia de inspección judicial a los predios comprometidos y procedió fue a dictar sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.

Aduce que debido a lo anterior, apeló la aludida sentencia el 22 del mismo mes y año, «encontrándose dentro del término legal», recurso que no concedió el juzgado en providencia de 25 de abril 25 de 2013, por considerarlo extemporáneo. Refiere que el 2 de mayo de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pero el a quo la mantuvo la decisión y concediendo la expedición de las copias para el recurso de queja.

Sostiene que el 16 de diciembre de 2013 el Tribunal accionado en queja declaró bien denegado el recurso de apelación. Señala que aunado a lo anterior, en el Juzgado accionado se encuentra en trámite el ordinario que interpuso la señora Flor de María Muñoz y otro, y en el que pretende la declaración de pertenencia de los inmuebles Santa Elena, Guayacanes de Santa Elena y Providencia, ubicados en el municipio de Leiva (Nariño), que son los mismos bienes sobre los que hoy el a quo accionado decretó el lanzamiento de la accionante, proceso éste, que actualmente se encuentra en apelación de la sentencia ante el Tribunal sin que se haya decidido.

Expresa que las reseñadas decisiones proferidas por los accionados son constitutivas de vía de hecho y violan de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de su mandante, porque «la providencia que ordene el lanzamiento es apelable ante el respectivo Tribunal superior en el efecto suspensivo» Por tanto, solicita que se proteja el derecho al debido proceso.

Que en consecuencia, se ordene a los accionados, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, corrijan las decisiones proferidas el día 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia, decidió declarar bien denegado el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia apelada, y el « día 19 de abril de 2013 » por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, resuelve denegar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar se profiera la que corresponda de acuerdo a la realidad procesal.

Como petición especial implora que a fin de evitar el perjuicio irreparable que se causaría, se ordene a la Inspección de Policía del Municipio de Leiva (Nariño) suspender la orden de lanzamiento, ordenada mediante la sentencia de abril 19 de 2013 por el Despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Negó la medida provisional. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que en la providencia atacada se encuentran la valoración fáctica y las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de primera instancia de 25 de abril de 2012. Allegó copia de la providencia. Por su parte el juzgado encartado solicitó negar por improcedente la acción de tutela, por no existir vía de hecho en sus decisiones e hizo un recuento de la actuación procesal.

Con fallo de tutela del 7 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que si bien el apoderado judicial de la accionante atacó en apelación la sentencia de 19 de abril de 2013, por la que el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados y decretó su lanzamiento de los predios objeto de litigio, la alzada fue denegada el 25 de abril siguiente por considerar el recurso extemporáneo y siendo así las cosas, no es posible pretender remediar su incuria acudiendo a la tutela que por su carácter eminentemente residual, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas.

Agregó que de otra parte, conforme al contexto expuesto, los fundamentos que llevaron a la Magistrada accionada a adoptar en el recurso de queja, la determinación reprochada de 16 de diciembre de 2013, de declarar bien denegado el recurso de apelación, no lucen a primera vista, arbitrarios o antojadizos, y aun cuando pudiera discrepar de la tesis allí admitida, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que en el caso planteado resulta totalmente evidente e incuestionable el defecto procedimental, pues el señor juez actuó por fuera del procedimiento establecido, ya que pese a haberse dado por concluida la diligencia de inspección judicial, sin haberse está suspendido para nada, aparentemente se hace una continuación de la misma, cuando la prueba documental indica inequívocamente que se trato fue de un fallo, no de que se haya llevado a efecto una audiencia y dentro de ella se haya dictado sentencia. Con este actuar del operador judicial se transgrede igualmente los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues pretende la parte actora que a través de esta acción se corrijan las decisiones proferidas el día 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil Familia decide declarar bien denegado el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia apelada; y el auto de 25 de abril del mismo año, por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, resuelve denegar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia; sin que se advierta de la revisión a dichas providencias que las mismas sean decisiones caprichosas o arbitrarias de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado en la providencia de 16 de diciembre de 2013, que resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, argumentó que ciertamente esa impugnación fue presentada extemporáneamente, con base en los artículos 325 y 352 del C.P.C., teniendo en cuenta que el fallo de primer grado se dictó en la misma audiencia del 19 de abril de 2013, y la alzada fue interpuesta posteriormente el 22 del mismo mes y año cuando ya había precluido la oportunidad, asistiéndole la razón al a quo de no conceder el recurso de alzada.

Además, explicó que: De otra parte, censuran los recurrentes que la diligencia de inspección judicial contemplada para el proceso de lanzamiento en los arts. 102 y 106 del Decreto 2303 de 1989 y surtida el 18 de enero de 2013 (fl. 18 - cdno. 2), se dio por terminada ese mismo día, no fue suspendida y no se fijó fecha para su continuación, razón por la que no podía la a quo dictar sentencia en una audiencia que supuestamente era continuación de aquella, ante lo cual se responde que mediante auto de 11 de abril de 2013 (fI. 27 -cdno. 2), debidamente notificado por estados, se fijó el 19 de abril siguiente “para continuar con el trámite de la diligencia de que trata el artículo 106 del Decreto 2303 de 1989” y, en la medida en que tal decisión no mereció reparo de las partes, o al menos eso no se aprecia ni se alega, la misma cobró ejecutoria.

Argumentación que no luce antojadiza y por el contrario totalmente razonada, para que amerite la intervención del juez constitucional independiente que se comparta o no, pues lo que se vislumbra es que la decisión de continuar la diligencia de la que se duele la tutelante fue notificada a las partes previamente y en debida forma, sin que estas mostraran su inconformidad.

Del mismo modo, la parte demandada, aquí accionante, no asistió en la fecha señalada para celebrar dicha diligencia, para que pudiera en ella ejercer su defensa e interponer el recurso de apelación en debida forma, lo que trajo como consecuencia la denegación del recurso por extemporáneo, sin que por ello pueda alegarse la afectación de sus derechos fundamentales y pretenda a través esta acción de revivir términos o etapas procesales ya precluidas.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas, se habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por FLOR DE MARÍA MUÑOZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE PASTO, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8