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STL5455-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00217 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5455-2019 Radicación n.° 2019-00217 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta JULIANA TORO RESTREPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES JULIANA TORO RESTREPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y LIBERTAD DE CULTOS, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que mediante Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «JUEZ ADMINISTRATIVO».

Manifiesta la petente que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que a través de «Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018», publicó el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, obteniendo un puntaje de 799,88. Indica la tutelista que el 16 de enero de 2019 elevó petición ante la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la rectora de la Universidad Nacional, a través de la cual solicitó: PRIMERA: Se fije fecha y hora para que pueda, acceder, en la ciudad de Medellín dado que es mi lugar de residencia y el indicado para la presentación del examen, los siguientes documentos: (artículo 14 numeral 1 C.P.A.C.A.) Petición de documentos: 1.

Cuadernillo original de preguntas de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Administrativo. 2. Hoja de respuestas diligencia por la suscrita. 3. Claves de respuesta asignadas por la Institución. SEGUNDA: Me sean suministrados los siguientes datos: 1. Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018. 2.

Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por la suscrita el pasado 2 de diciembre de 2018. 3. Se indique los puntajes del grupo o especialidad con el cual hicieron la curva y los puntajes máximos y mínimos que tuvieron en cuenta para determinar el resultado. 4.

Solicito en concreto los datos de: número de preguntas contestadas correctamente por mí, puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de mi cargo y especialidad JUEZ ADMINISTRATIVO, desviación estándar esperada para la prueba y el promedio de los puntajes esperados. TERCERA: Solicito se me explique cuál fue el fundamento de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para contabilizar como “correcta” la pregunta #85, y por qué no se procedió a eliminar o suprimir la misma, pues al estar mal planteada no era procedente entrar a valorarla en ningún sentido.

Las anteriores peticiones constituyen el insumo necesario para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los resultados publicados el 14 de enero de 2019, frente a los cuales se tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición, por lo tanto solicito, SE SUSPENDAN LOS TÉRMINOS DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, hasta tanto pueda acceder a la información solicitada, pues de lo contrario podría resultar inane interponer recurso contra una calificación respecto de la cual se desconocer por la suscrita los motivos que la fundamentan.

Señala que el 28 de enero de 2019, la Universidad Nacional de Colombia «dio una respuesta parcial a mi petición del 16 de enero de 2019». Destaca que el 30 de enero de 2019, radicó recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 «solicitando como petición subsidiaria, la exhibición de cuaderno de preguntas, hoja de respuestas y claves del examen escrito, solicitando además la suspensión de los términos de interposición del recurso hasta dicha exhibición en la ciudad de Medellín, lugar donde efectué las pruebas el 2 de diciembre de 2018».

Puntualiza que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la página web de la Rama Judicial informó a los concursantes que solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y de conocimiento que dicha diligencia se haría en la ciudad de Bogotá y que, posteriormente, a la exhibición se contaría con un término de 10 días para la sustentación o adición del recurso.

Precisa que la citaron personalmente «para exhibirme el cuadernillo que peticioné, pero no en mi ciudad de residencia como expresamente fue solicitado, sino en la ciudad de Bogotá, concretamente en la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.CRA 5 No. 12B-41 BLOQUE C, el día 14 de abril de 2019 a las 10:30 A.M.». Agrega que es católica practicante, feligrés desde los cuatro años de edad y que el 14 de abril de 2019 –fecha asignada unilateralmente por la accionada- «es el denominado por mi religión católica como “DOMINGO DE RAMOS”», acto religioso que «me perdería de seguro si cumplo con la citación que me hacen dada la Convocatoria 27 (…) puesto que entre el desplazamiento a la ciudad de Bogotá, la presentación a la exhibición, y el retorno, se agotaría mi día sacro».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita, principalmente: -Me den respuesta completa a la petición radicada el 16 de enero de 2019, en la que se incluya expresamente las razones de la negativa para exhibirme el cuadernillo de respuestas de mi prueba escrita dentro de la convocatoria 27 nivel central de funcionario de la Rama Judicial del Poder Público, en la ciudad donde presenté la prueba el pasado 2 de diciembre de 2018. -Aplacen la citación que me fue formalmente comunicada el 28 de marzo de 2019 para asistir a la exhibición del cuadernillo de las pruebas escritas dentro de la convocatoria 27 nivel central de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público, a la que fui citada en la ciudad de Bogotá, el día 14 de abril de 2019 a las 10:30 A.M. para días POSTERIORES AL 21 DE ABRIL DE 2019, una vez culmine la Semana Mayor dentro de mi religión. De manera subsidiaria, requirió «se me permita adicionar el recurso de reposición que presenté desde el 30 de enero de 2019 contra el acto que expidió mi calificación».

Como medida provisional, pidió el aplazamiento de la exhibición del cuadernillo de las preguntas escritas «para días POSTERIORES AL 21 DE ABRIL DE 2019». Mediante auto de 4 de abril de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

En la misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, en proveído de 10 de abril de 2019 se ordenó vincular a los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.° PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria no. 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados.

Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad del accionante, radica, esencialmente, en que: i) la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en la respuesta a la petición de 16 de enero de 2019, no incluyeron expresamente «las razones de la negativa para exhibirme el cuadernillo de respuestas» en la ciudad donde presentó la pruebas, esto es, en Medellín y no Bogotá, y que ii) el 14 de abril de 2019, fecha fija para dicha diligencia, corresponde a un día santo para su religión, de suerte que solicita su aplazamiento.

Respecto a la petición elevada el 16 de enero de 2019 en la que solicitó la exhibición del cuadernillo en la ciudad de Medellín o las razones para su negación, sea lo primero precisar que dentro del plenario no obra prueba en la que se demuestre que la accionante haya acudido ante las accionadas para requerir lo aquí aludido, por lo que no es dable acceder a ello, dado el carácter residual y subsidiario de la tutela.

En efecto, advierte esta Sala que si bien la promotora allegó un escrito dirigido a las aquí accionadas, una planilla de envío y una constancia de entrega de comunicado remitido a la referida Unidad, lo cierto es que estos últimos corresponden a la remisión del recurso de reposición de 30 de enero de 2019, tal y como constan en el «No. de Guía de Envío 989395767» (folio 11) y en los sellos consignados en la copia del documento contentivo de ese medio de impugnación (folios 12 al 14 del cuaderno principal), mas no de la petición que pretende le sea respondida a través de esta acción de tutela.

Es evidente entonces, que evitó la parte actora la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza. Por otra parte, en lo atinente al aplazamiento de la fecha de exhibición de los cuadernillos de respuestas de la Convocatoria 27, comoquiera que la fijada para dicho propósito, esto es, el 14 de abril de 2019, corresponde a un día santo, de conformidad con la religión que practica la aquí convocante, es preciso indicar que no es posible acceder a la misma, por cuanto el presente resguardo constitucional no es un mecanismo al cual puede servirse a gusto la promotora para soslayar los medios que la ley le confiere.

Se dice lo anterior, en tanto dicho requerimiento debió presentarlo ante la correspondiente autoridad, a fin de manifestarle las razones de la inconformidad que hoy expone, al interior del trámite de la mencionada convocatoria, valiéndose adecuadamente de los mecanismos que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto. Por tanto, el amparo deviene improcedente, toda vez que no satisface el presupuesto de subsidiariedad del mismo.

Ahora bien, aunque el principio previamente señalado podría, eventualmente, doblegarse ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, pues la accionante no demostró que la citación a la exhibición del cuadernillo de respuestas, el día 14 de abril de 2019, a las 10.30 am, en la ciudad de Bogotá, constituya una amenaza seria y actual o una vulneración concreta a la libertad de cultos, máxime si se tiene en cuenta que los actos religiosos de la iglesia católica se celebran en todo el país. Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria, es decir, que se le permita adicionar el recurso de reposición de 30 de enero de 2019, presentado «contra el acto que expidió mi calificación», debe tenerse presente que según afirmó la misma accionante, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el «Instructivo para la exhibición de pruebas escritas» informó que «A partir del día hábil siguiente al acceso a los documentos objeto de reserva, el concursante contará con un término de diez (10) días para sustentar o adicionar el recurso», actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2