Radicación n.° 71653 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5455-2017 Radicación n.° 71653 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró ÁNGEL ALBERTO PAREDES BASTO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ángel Alberto Paredes Basto promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los empleos públicos, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por ésta. Indicó, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que en la convocatoria número 008-2008, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se postuló para ocupar el cargo de técnico I; que aprobó todas las etapas del concurso y fue incluido en la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo 033 del 13 de julio de 2015; que, mediante Acuerdo 009 de junio de 2016, la Fiscalía, en cumplimiento de una orden de tutela, modificó su puntaje y lo ubicó en el puesto número 40 de la referida lista; que, a sabiendas de que había 64 cargos vacantes, solicitó en numerosas oportunidades a la entidad que le indicara el momento en el que sería nombrado; que el 7 de junio de 2016, la entidad le informó que había efectuado siete nombramientos de las personas que integraban la lista de elegibles; que, posteriormente, el 8 de junio de 2016, le manifestó que debía esperar porque se encontraba pendiente que le practicaran un estudio de seguridad y, en otra respuesta de fecha 19 de julio de 2016, le indicó que los nombramientos se estaban realizando en forma progresiva y que no existía un término legalmente establecido para efectuar los mismos.
Indicó que, en su criterio, las evasivas de la entidad accionada y su renuencia a nombrarlo se erigían en una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que la lista de elegibles tenía una vigencia de dos años y, en tal medida, la demora injustificada de su nombramiento podía implicar la pérdida de sus derechos adquiridos.
Así mismo, manifestó que no era la primera vez que la entidad le transgredía sus prerrogativas, debido a que, en el concurso celebrado en el año 2007, había perdido sus derechos de carrera por razones similares a las aquí expuestas. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a la accionada que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, dispusiera su nombramiento en el cargo de técnico I del área administrativa, en la ciudad de Neiva.
Esto último porque «he escuchado que aquellos que interponen acciones de tutela son enviados lejos sin atender la existencia de vacantes en el lugar en el cual reside la persona […]» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al serle asignada la acción de tutela en primera instancia, la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de fecha 13 de enero de 2017 (folio 213).
La última corporación referida admitió la acción constitucional el 19 de enero de 2017, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a «los elegibles y a quienes en provisionalidad desempeñen el cargo de Técnico 1 de la convocatoria 008 de 2008» (folio 221).
En dicha oportunidad, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, contrario a lo argüido por el tutelante, su representada sí se encontraba adelantando los nombramientos de las personas que conformaban el registro de elegibles, dentro de la convocatoria número 008 de 2008, con estricta sujeción a una metodología que permitía armonizar el derecho a la igualdad del que eran titulares todos los aspirantes, con el derecho a la estabilidad laboral del que eran sujetos los destinatarios de especial protección constitucional, de acuerdo con la sentencia SU 446 de 2011 y SU 070 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.
Agregó que, de acuerdo con dicha metodología, una de las etapas fundamentales del proceso de nombramiento era el estudio de seguridad que debía realizar la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, a cada concursante, en atención a que dicho procedimiento permitía la verificación de antecedentes de cada uno de los aspirantes al cargo, así como la comprobación de la autenticidad de los documentos presentados en el trámite del concurso.
Indicó que la dependencia indicada únicamente podía realizar cien estudios de seguridad mensuales a lo largo del territorio nacional, pues físicamente era imposible agotar todas las visitas domiciliarias y demás etapas del proceso de seguridad, en forma inmediata, como se pretendía en la tutela. Adujo que, culminada la etapa de seguridad, su representada verificaba en qué lugar del territorio nacional se requería el empleo a proveer y, una vez dilucidado dicho aspecto, el Fiscal, como nominador, expedía los actos administrativos de nombramiento y los remitía a la Subdirección de Talento Humano. Agregó que, durante el trámite del concurso, se habían nombrado ya 1.345 personas, de acuerdo con la metodología anterior, desde el mes de julio de 2015, en el que se había publicado el registro de elegibles.
Señaló que, para proveer el cargo de técnico I, la entidad ya había nombrado a las 8 primeras personas que ocupaban el registro de elegibles, al tiempo que indicó que, en la medida en que el tutelante había ocupado el puesto número 40 para ocupar dicho cargo, hacía falta nombrar a 32 personas antes que a él, si se tenía en cuenta que el nombramiento debía ser en orden descendente.
Como coadyuvantes del accionante, se presentaron Eva Julia Rojas (folio 236) y Nancy Zapata (folios 292 y 293). Cumplido el trámite narrado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por Ángel Alberto Paredes Basto y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia, lo nombrara en alguno de los 32 cargos de técnico I que había vacantes en la entidad.
Para respaldar la decisión precedente, el Tribunal argumentó lo siguiente (folios 293 a 297): Entonces, al estar demostrado que la lista de elegibles donde está incluido el accionante, actualmente se encuentra en poder de la autoridad nominadora, ya que ésta misma informó que apenas ha realizado 8 nombramientos en el cargo de TECNICO 1-GRUPO 3 del área administrativa y le anteceden 32 personas, se hace preciso tutelar los derechos a la igualdad, vida digna, trabajo, mínimo vital y acceso a empleos públicos, para que el actor sea designado en el cargo a la mayor brevedad.
Importante resaltar que lo anterior no afecta de manera alguna la situación de los restantes elegibles, pues las personas que se encuentran en el lugar 9 a 39 de la lista y que todavía no estén nombradas, sus puestos se encuentran intactos, ya que se encuentran disponibles aún 56 puestos por ocupar para designar a las personas que se encuentran pendientes y que preceden en el mencionado listado al actor, por lo que el derecho de cada una de ellas, a ser nombrada, no se verá vulnerado con esta decisión. Tampoco se ve lesionada la estabilidad relativa que han tenido quienes desempeñan actualmente esos cargos en provisionalidad, pues no existe discusión que los derechos de carrera que aún no han podido adquirir las personas que superaron el concurso, debido a la conducta omisiva de la entidad accionada, prevalecen sobre cualquier expectativa de permanencia de aquellas personas cuya vinculación transitoria debe finalizar, para abrir paso a quienes por mérito ganaron el privilegio de ejercer un empleo público.
IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación la impugnó (folios 335 a 354). Como fundamento de su disenso, expresó los mismos argumentos en los que fundó su defensa durante el trámite constitucional, los cuales fueron previamente analizados en forma detallada. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario instituido en la Constitución Política de Colombia de 1991, en virtud del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales, con el propósito de obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos específicos eventos, de los particulares.
En el asunto sometido a criterio de esta Corporación, se advierte que el señor Ángel Alberto Paredes Basto acudió al mecanismo descrito, porque considera que la Fiscalía General de la Nación le ha vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida en que no lo ha nombrado en el cargo de técnico I, al que aplicó en la convocatoria 008 de 2008, pese a que se encuentra incluido en la lista de elegibles como persona idónea para ocupar dicho empleo.
Pues bien, con el fin de determinar si le asiste razón al accionante en su reproche, lo primero que debe recordarse es que esta Corporación, en pretérita oportunidad, se pronunció con relación a las convocatorias 001 a 015, convocadas por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para proveer los cargos del área administrativa y financiera de la entidad, mediante sentencia STL10170-2014 del 30 de julio de 2014.
En la referida ocasión, la Corte indicó que los organismos estatales a cargo de dichos procesos de selección habían incurrido en una tardanza injustificada en la conformación de la lista de elegibles y ordenó, a partir de dicho razonamiento, a la Fiscalía General de la Nación, que realizara efectivamente, estudiara y resolviera « lo concerniente al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y definan la conformación del registro definitivo de elegibles en las Convocatorias 001 a 015 de 2008, de acuerdo con su competencia».
Precisado lo anterior, se advierte que la entidad destinataria de la orden anterior, no sólo expidió, en cumplimiento de la misma, los Acuerdos números 0033 y 0038 del 15 de julio de 2015, a través de los cuales publicó la lista de elegibles dentro de las referidas convocatorias, sino que, seguidamente, ha efectuado gradualmente los nombramientos de más de mil aspirantes incluidos en dichas listas, en estricto orden descendente y de acuerdo con una metodología especial que adoptó para proveer todas las designaciones en un plazo razonable, con absoluta sujeción a los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-446 de 2011 y SU 070 de 2013.
Ahora bien, en lo que atañe a los nombramientos de los participantes en la convocatoria 008 de 2008, que quedaron seleccionados para ocupar el cargo denominado «técnico I grupo 3», al que aspiró el aquí accionante, se observa que la entidad ha obrado con la misma diligencia, puesto que, según lo que manifestó durante el trámite de la tutela, sin oposición alguna de la parte actora, ha nombrado en período de prueba a 8 personas que ocuparon los primeros lugares de la lista de elegibles, para que desempeñen dichos empleos, sin que le haya llegado aún el turno al accionante, quien ocupa el puesto número 40 en el citado registro.
De acuerdo con lo señalado, para esta corporación es claro que la entidad accionada se encuentra actualmente adelantando todas las etapas finales del concurso de méritos, de conformidad con las normas que rigieron las convocatorias 008 a 015 desde su génesis, de manera que no le es dable al juez constitucional intervenir en la órbita de su competencia para modificar los procedimientos aplicados, so pretexto de tener un mejor criterio con relación a la forma en la que deben efectuarse los nombramientos en el interior de la entidad, máxime porque, de hacerlo así, puede afectar, no sólo los derechos fundamentales de los participantes que anteceden al accionante en la lista de elegibles, sino también los de los trabajadores en provisionalidad que se encuentran en situaciones de especial protección, y que están a la espera de que se les brinde el tratamiento ordenado por la Corte Constitucional, en la decisión que fue previamente mencionada.
Por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2017 y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por ÁNGEL ALBERTO PAREDES BASTO, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3