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STL5455-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5455-2016 Radicación 65925 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLOR ALBA LIZCANO DE SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS TREINTA y CUARENTA Y TRES CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la mismas ciudad.

I.

ANTECEDENTES La interesada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de defensa y de igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que actúa como parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Colmena hoy BCSC S.A; que la entidad bancaria le otorgó un crédito hipotecario por valor $23.261.000 equivalente a UPAC 2.860.5792, a través de un pagaré en el que se acordó como tasa de interés de «UPAC + 16.0%», a título de mutuo con intereses para la financiación; que el citado banco en armonía con lo dispuesto en la L.546/1999, ordenó la reliquidación del crédito por cambio de variable de DTF a IPC al crédito de vivienda, «determinado que el alivio ascendía a la suma de (…) $5.071.095.10 quedando un saldo de capital al 31 de diciembre de 1999 de 352.415.6046 UVR», sin condenar los intereses de moratorios, ni reestructurar el crédito.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá; que su apoderado, presentó como excepciones mérito, «inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital, omisión de los requisitos que el titulo debe contener, inexistencia del título valor suficiente que respalde el valor de las pretensiones, indebida capitalización de intereses, cobro de lo no debido y perdida de intereses por cobro excesivo de los mismos», las cuales se declararon no probadas mediante proveído de 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá, decisión que fue recurrida y resuelta desfavorablemente por el superior jerárquico, tras considerar que «el pagaré expedido en UPAC y sin REESTRUCTURAR EL CREDITO, es exigible, e idóneo para la continuidad de la acción».

Aseguró que presentó la excepción de «pago», tal y como lo establece el art. 43 de la L.546/1999, petición que fue negada por el juez de conocimiento, y confirmada por el Ad quem; que el 26 de agosto de 2013, planteó incidente de nulidad, con el fin de solicitar la reestructuración del crédito, «incidente que se encuentra sin tramitar». Resaltó que de conformidad con el certificado de libertad y tradición que se allega, se constata que el inmueble objeto de persecución ejecutiva, aparece como última anotación «del 30/04/16 en donde se inscribe la medida cautelar, no aflora registrado el remate del inmueble, razón por cual salta la oportunidad procesal para incoar la respectiva nulidad».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, se revoque la providencia de 24 de agosto de 2006, dictada por el juzgador de segundo grado y, en su lugar se ordene declarar la nulidad del proceso por no reestructurarse el crédito conforme lo impone el art. 42 de L.546/199 y la sentencia SU 813/2007.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por el banco Colmena contra la accionante, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Banco Caja Social, expresó que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la actora, fue conforme a las disposiciones procesales propias a la norma que rige el caso en concreto, además que se encuentran ejecutoriados los autos que pretende revocar, los cuales demuestran que la peticionario ha hecho uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance.

Advirtió que tal y como se observa en el escrito de la acción de tutela, «existe un incidente de nulidad que no ha sido resuelto por el juez ejecutivo; aspecto que ha sido validad (sic) en la rama judicial, observando que el expediente se encuentra al despacho desde el 2 de febrero de 2016». María Edelmira García de Cabieles, quien fue vinculada como tercera interviniente, expresó que la reestructuración en el citado proceso se llevó a cabo conforme las directrices legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Agregó, que la actora desistió del recurso de apelación en contra del auto que aprobó la adjudicación del inmueble el cual fue entregado voluntariamente. Por lo tanto, solicitó se deniegue el amparo deprecado. La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no es posible rendir un informe sobre la acción de tutela, ni remitir el expediente Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, amparó el derecho deprecado, y dejó sin valor ni efecto el proveído de 9 de diciembre de 2013, dictado dentro del juicio ejecutivo hipotecario, junto con todas las actuaciones que del mismo se desprendan; ordenó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del término de 10 días, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de reposición y apelación, interpuesto contra la decisión de 27 de septiembre de 2013 que rechazó de plano «la nulidad de todo lo actuado (…) desde el auto de mandamiento de pago», dictado en el sub lite.

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que con sujeción a los lineamientos vistos, la ejecución hipotecaria adelantada por el Banco Colmena hoy BCSC S.A. contra la actora, mal podía llevarse a cabo sin que hubiese finalizado el trámite de la reestructuración del crédito, pues al no haberla realizado, se torna una obligación exigible por desconocer lo dispuesto en la L. 546/1999.

De ahí que, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quebrantara el derecho fundamental deprecado, en razón que al proferirse el pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, mediante el cual negó la reposición y denegó la apelación, «interpuestos contra la resolución de 27 de septiembre del mismo año con que rechazó de plano «la solicitud de nulidad planteada» por la peticionaria, misma que esta formuló el 26 de agosto de dicha anualidad», por cuanto en el proceso y en el crédito no se acreditó la reestructuración de la obligación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, María Edelmira García de Cabieles, quien actúa en nombre propio y como parte interviniente en el proceso objeto de estudio, expresó que debió estudiarse el principio de inmediatez en el presente caso, en virtud a que la última actuación desplegada por la accionante fue registrada el 30 de septiembre de 2014, data en la que de común acuerdo «la demandada y accionante en tutela entregó voluntariamente los inmuebles a la cesionaria demandante, y esta a su vez desiste de la acción singular seguida de la hipotecaria, para perseguir el saldo de su obligación y otras peticiones tales como el desistimiento del recurso de apelación contra el auto que adjudico los bienes y archivó las diligencias previo al desglose de títulos».

Agregó que la actora abandonó su calidad de parte demandada, pues para el 30 de septiembre de 2014, ya habían transcurrido 4 meses, desde que el Tribunal accionado a través de providencia de 27 de septiembre de 2013 «rechazó de plano el incidente de nulidad». Agregó, que la actora solicitó el archivo del proceso, y entregó a la adjudicataria los inmuebles de manera voluntaria.

Por otro lado, el Representante Legal del Banco Caja Social, reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de la contestación de la acción de tutela, IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el sub lite, la discusión se contrae a establecer si el juez constitucional de primer grado, erró al amparar los derechos deprecados, tras considerar que las autoridades jurisdiccionales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Caja Social., sin que el crédito haya sido reliquidado, ni reestructurado de conformidad con la L. 546/1999.

Para los efectos, es preciso advertir que en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos de inmediatez establecidos por la Corte Constitucional frente a la aplicación de L.546/1999 en los procesos ejecutivos, tal y como lo señaló en la sentencia SU-813 de 2007, en la que adoctrinó que en el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

De ahí que, «la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer ». (Negrillas fuera del texto). Es por ello, que la Constitución ordena proteger, el derecho de vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos, por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.

Por consiguiente, es evidente la procedencia de la acción constitucional, pues a fl. 1 del plenario obra certificado de tradición y matricula inmobiliaria No. 50C1376799 de fecha 26 de febrero de 2016, en el que se constata que la última anotación señala un «embargo ejecutivo con acción real este y otro (medida cautelar)» de Colmena establecimiento bancario a Lizcano de Sánchez Flor Alba, quien actúa como accionante en la presente acción, es decir que aún no ha sido registrada la cesión del bien objeto de debate a la impugnante María Edelmira García de Cabieles.

Por otro lado, en lo tocante a la reestructuración del crédito objeto de debate, prohíja la Corporacion los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para conceder el amparo pretendido, dado que se cumplen los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para su concesión en el tema debatido, además que la acción se interpuso oportunamente como quiera que se presentó antes del registró del «inmueble gravado», lo que demuestra que la actora obró con diligencia al hacer uso de los recursos judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones dictadas por el Juzgado como del Tribunal accionado.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Corporación que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito » (Negrilla fuera de texto).

(CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, criterio reiterado en STC1465-2014, 13 feb. rad. 00645-01, STC2670-2015, 12 mar. rad. 00036-01 y STC10923-2015, 20 ago, rad. 01793-00) Deviene de lo dicho, y en armonía con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro judicial, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el art. 42 de la L. 546/1999, la Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por ser inherente a la exigibilidad del título, de modo que al no efectuarse la reestructuración, dicha circunstancia impide su ejecución, CSJ STC 15092-2015.

Por consiguiente, tal como lo adujo la homologa de casación Civil en el fallo objeto de impugnación, la argumentación de la autoridad acusada fue insatisfactoria, toda vez que respecto a la reestructuración de créditos de vivienda, mal podía llevarse a cabo el proceso sin que previamente hubiese finalizado ese procedimiento, pues su no verificación torna la obligación en inexigible, por desconocer la expresa condición impuesta en el art. 42 de la L. 546/1999.

De ahí, que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, vulnerara el derecho deprecado al dictar el proveído de fecha 9 de diciembre de 2013, que resolvió adversamente el recurso de reposición y denegó la apelación, los cuales fueron interpuestos contra la decisión adiada 27 de septiembre de 2013, que rechazó de plano «la solicitud de nulidad planteada» por la accionante.

Finalmente, es de advertir que la simple manifestación de inconformidad que hiciere el impugnante, no alcanza a demeritar los argumentos que motivaron el fallo del juez constitucional de primera instancia, razón por la cual habrá de confirmarse el mismo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2