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STL5455-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5455-2014 Radicación N° 53473 Acta N°14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de DIANA MARCELA DEVIA NARVÁEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los Magistrados Julio Néstor Echeverry Arias, Roberto Chávez Echeverri y Luz Stella Montes Gómez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, con el fin de que se ordenara a la compañía demandada pagar las sumas de $54.441.790 y $2.871.242, valor de las prestaciones relativas al seguro de vida grupo deudores « N° DE -206-DE 45155,» que fue tramitado para amparar los créditos 57080886000374069 y 65080886000261597, en el que aparece como tomador del seguro el Banco Davivienda, y el señor Alfonso Devia Cubillos como asegurado.

Asegura la accionante que es un tercero en relación con el mencionado negocio, por cuanto se subrogó en los derechos por pagar la cuota hipotecaria de Davivienda, lo cual la legítima para actuar, pero no la convierte « en parte, ni en acreedora, ni en deudora, con respecto al contrato de seguro» en comento. Sostiene que cuando el contrato de seguro se ejercita entre las mismas partes, el régimen legal de prescripción es el ordinario de dos años, de la acción directa.

Que el juzgado de conocimiento al dictar sentencia negó las pretensiones de la demanda declarando probada la prescripción ordinaria. Señala que al momento de apelar el anterior fallo se dijo, con sustento en jurisprudencia que el régimen legal que gobierna el caso concreto, estaba enmarcado dentro de los términos de la prescripción extraordinaria.

Aduce que el Tribunal confirmó la decisión impugnada sin pronunciarse sobre el argumento esgrimido en la apelación, desconociéndose de esa manera el debido proceso, pues dicha autoridad consideró que era la prescripción ordinaria la que regía el proceso, pero faltaron las explicaciones jurídicas y motivación congruentes con la sustentación del recurso.

Enfatiza que si el fallo hubiese abordado el fenómeno jurídico que se planteó en la apelación, « probablemente el resultado de la litis hubiese sido distinto» Por tanto, solicita que se proteja el derecho al debido proceso. Que en consecuencia, se ordene corregir la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del referido proceso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, «en el sentido de que se aplique el régimen jurídico que gobierna exactamente el caso controvertido.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. Con fallo de tutela del 25 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la solicitud de amparo carece del requisito de la inmediatez, por cuanto entre la sentencia de segunda instancia de 21 de enero de 2013, objeto de cuestionamiento constitucional, y el 29 de agosto del mismo año, fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrió un lapso de más de siete (7) meses, sin que se hubiese alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique la referida tardanza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el fallo está rodeado de una formalidad que no permitió tan siquiera, abordar, así fuera tangencialmente, el sustrato de la tutela, que si bien es cierto que existen términos jurídicos, también es cierto que en la tutela el norte lo debe dar es el derecho conculcado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, a pesar de las argumentaciones del impugnante no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 21 de enero de 2013, por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de agosto de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 7 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por DIANA MARCELA DEVIA NARVÁEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los Magistrados Julio Néstor Echeverry Arias, Roberto Chávez Echeverri y Luz Stella Montes Gómez SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3