Radicación n.° 71767 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5454-2017 Radicación n.° 71767 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CASTRO Y ASOCIADOS S.A.S. contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 500013105003201600356, en el que obró como demandada.
Su apoderado judicial manifestó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que el señor José Braulio González instauró una demanda ordinaria laboral de primera instancia contra su representada; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 500013105003201600356; que dicha autoridad la admitió mediante proveído de 25 de mayo de 2016 y la notificó a su prohijada; que ésta, al contestarla, propuso tacha de falsedad respecto de una certificación laboral allegada por el demandante; que el juzgado, en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2016 desestimó la tacha propuesta, en forma arbitraria; que, posteriormente, el 28 de octubre de 2016, profirió sentencia en la que condenó a su representada con fundamento en el documento falso; que instauró contra dicha decisión recurso de apelación, no obstante lo cual el mismo fue negado por el juzgado.
Indicó que la autoridad judicial accionada, al adoptar las decisiones de fechas 4 y 28 de octubre de 2016, vulneró los derechos fundamentales de su representada, debido a que la condenó con fundamento en un documento cuya falsedad se denunció ante la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y no valoró los demás elementos probatorios que obraban en el expediente.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran las garantías superiores de su prohijada y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso ordinario laboral ya mencionado, a partir del auto en el cual se desestimó la tacha de falsedad propuesta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de 11 de enero de 2017, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Ibagué contestó la tutela en los términos legibles a folios 42 a 44 del expediente, oportunidad en la que efectuó un completo recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho en el trámite del proceso ordinario laboral referido, e indicó que «este despacho no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, como tampoco han sido arbitrarias las decisiones proferidas en el curso del proceso […]» Por su parte, José Braulio González Melo, demandante dentro del proceso judicial que originó la queja, se pronunció mediante escrito legible a folios 47 a 51 del expediente y se opuso a su prosperidad.
Surtido el trámite descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió fallo de fecha 24 de enero de 2017, en el que negó la salvaguarda constitucional. Para tal efecto, señaló que la sociedad accionante había quebrantado el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues, por una parte, no había controvertido la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se le negó la tacha de falsedad y, por la otra, no había sustentado el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que le resultó desfavorable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó y pidió su revocatoria, con sustento en los mismos planteamientos contenidos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prevé la acción de tutela como un mecanismo del cual disponen todas las personas para procurar ante las autoridades judiciales la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los particulares.
El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, el titular de los derechos fundamentales, antes de acudir a la tutela como mecanismo restaurativo de sus prerrogativas, debe agotar todos los recursos o medios de defensa que para los mismos fines haya previsto el legislador, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, al descender los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que lo pretendido por la sociedad tutelante es que se anule el auto que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 4 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 500013105003201600356, así como la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, adoptada en el mismo juicio.
No obstante, es evidente que la petición en tal sentido no está llamada a prosperar, precisamente porque la tutelante transgredió el principio de subsidiariedad que centró la atención de la Sala previamente, debido a que, primero, no instauró contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016, que mereció su cuestionamiento, el recurso de reposición que legalmente era procedente y, segundo, omitió sustentar el recurso de apelación que presentó contra la segunda de las decisiones cuestionadas, de tal manera que el mismo le fue declarado desierto.
Ante tal escenario, no queda duda acerca de que la accionante desatendió los recursos que le otorgaba la ley para corregir los yerros en que, a su juicio, había incurrido el juzgado accionado, omisión frente a la cual no tiene cabida alguna la acción preferente y sumaria instaurada, pues ésta no fue concebida para revivir términos procesales ni para corregir la negligencia en que incurren las partes en los procesos judiciales.
Desde la anterior perspectiva, evidente es que el mecanismo de amparo solicitado no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión que en igual sentido adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2