Radicación n.° 46558 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5453-2017 Radicación n.° 46558 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por VALERIO NIÑO ARCINIEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la corporación accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502420150092000, en el que obró como demandante.
Refirió, para respaldar su petición, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional del catorce por ciento por cónyuge a cargo; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502420150092000; que dicho despacho judicial, mediante proveído de 2 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que, «por vía de apelación», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primer grado, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016.
Afirmó que, con la decisión mencionada, el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores, en atención a que aplicó la prescripción de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo que legalmente le correspondían, sin advertir que dicho medio exceptivo no procedía respecto del concepto reclamado, de acuerdo con el precedente sentado en tal materia por la Corte Constitucional, cuya aplicación le resultaba favorable.
Pidió, en consecuencia que, tras ordenarse la protección de sus derechos, se dejara sin efecto alguno la decisión reprochada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo «acorde con los lineamientos constitucionales en relación con los principios constitucionales». La tutela se admitió mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (folios 15 a 20), del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que aportó al trámite de la tutela copia del proceso judicial previamente referido (folios 27 a 30) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folio 31). 1.
CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que el tutelante pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral número 11001310502420150092000, en la que le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo.
En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a analizar la sentencia objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, se advierte que en la decisión criticada el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, definido lo cual, recordó los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.
Seguidamente, el ad quem estudió la figura de la prescripción, como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en materia laboral con relación a dicha figura y su aplicación a los incrementos deprecados. Culminado el análisis precedente, la corporación accionada concluyó que los incrementos pensionales solicitados por el demandante se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, debido a que le había sido reconocida pensión de vejez mediante Resolución 025057 de octubre de 2003 y había presentado reclamación dirigida a que se le reconocieran los citados incrementos el 28 de septiembre de 2015, esto es, superado el término establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, con apoyo en los anteriores razonamientos, el juez colegiado confirmó íntegramente la sentencia adoptada en el mismo sentido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, de confirmar la sentencia del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se negó al actor el pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, se trató de una decisión adecuadamente sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral. Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez colegiado accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
En este sentido, considera esta Sala que no se justifica, de ninguna manera, la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3