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STL5453-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5453-2016 Radicación 65983 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ RIAÑO, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC-.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que estuvo vinculado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como dibujante, a través de contrato de prestación de servicios desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1983; que mediante Resolución No. 552 del 4 de abril del mismo año, el Instituto dio por terminado el último contrato celebrado.

Informó que promovió demanda contra el Instituto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de que declarara la existencia de una relación laboral; que mediante sentencia sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente. Agregó que solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada, tras considerar que el accionante no contaba con la densidad de semanas necesarias para efectuar el reconocimiento.

Comentó que el periodo en el que laboró para el Agustín Codazzi, nunca fue vinculado mediante un contrato de trabajo, motivo por el cual no estuvo afiliado al sistema de seguridad social. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que tengan en cuenta «en lo que corresponda y afecte», el tiempo en el que estuvo vinculado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a efectos de que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconozca la pensión de vejez.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, manifestó que el actor nunca alegó o solicitó judicialmente la declaración de una relación laboral, circunstancia que no habilita que utilice este mecanismo para ello.

Además, adujo que en el presente caso, se configura el presupuesto de inmediatez, en razón a que el último contrato de prestación de servicios finalizó hace 30 años. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, precisó que no se evidenció ninguna solicitud por parte del accionante, que permita a la entidad reconocer la prestación económica.

Por lo tanto, peticionó se declare improcedente la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, el A quo, mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello, expresó que para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales la acción de tutela no es procedente, en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismo judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos jurídicos, bien sea la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, según la calidad que pretenda obtenerse.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para lo cual argumentó que con la demanda de tutela allegó los documentos necesarios para demostrar la veracidad de cada uno de los hechos expuestos de los cuales se puede establecer la existencia de una relación laboral entre el accionante y el Instituto Geográfico. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el actor pretende que se declare la existencia de una relación laboral por el tiempo que estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, en consecuencia, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconozca la pensión de vejez, teniendo en cuenta dicho periodo.

En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera, que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, resulta claro que los pedimentos del accionante, son de orden jurídico que no son competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de los mecanismos que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que la controversia se circunscribe a los asuntos que se encuentran consignados en los núm. 1 y 2 del art. 2 de la L.712/2001, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7