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STL5452-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84191 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5452-2019 Radicación n.° 84191 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ COLLANTE contra el fallo proferido el 1.° de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la queja ius fundamental y subsiguiente trámite incidental, que dio origen a este debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ COLLANTE interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD FÍSICA, IGUALDAD y «subsistencia mínima», los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que promovió queja constitucional contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, con el fin de que se le diera trámite a la petición de reparación por vía administrativa, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta, despacho que mediante sentencia de 5 de febrero de 2014 concedió el amparo.

Afirmó que, posteriormente, adelantó incidente de desacato y que el juzgado en proveído de 5 de octubre de 2018 sancionó a la directora técnica de reparaciones de la UARIV, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Santa Marta a través de auto de 11 de octubre de 2018.

Indicó que solicitó la aclaración de la providencia del juez colegiado; sin embargo, la misma se resolvió desfavorablemente en determinación de 22 de octubre de 2018. Reiteró que la UARIV ha desatendido el fallo de tutela referenciado, comoquiera que no lo ha reparado integralmente por sus tres desplazamientos forzados, pues, en su sentir, tiene derecho a una indemnización equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con base en lo anterior, solicitó se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se orden el cumplimiento del fallo de tutela mencionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los opositores guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2019, negó la protección solicitada al estimar que resulta improcedente la tutela contra cuestiones de la misma naturaleza, aunado a que en la decisión reprochada no se encuentra irregularidad lesiva de los derechos fundamentales.

Así mismo, señaló que el monto de la indemnización no fue materia de estudio dentro del fallo cuyo cumplimiento pretende el accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 196 y 161, en similares argumentos a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del presente trámite de tutela, el actor solicita se dé cumplimiento al fallo de tutela de 5 de febrero de 2014, comoquiera que el Tribunal mediante providencia de 11 de octubre de 2018 revocó la sanción por desacato, al estimar que la UARIV satisfizo a cabalidad la orden constitucional, cuando, en su sentir, no lo ha reparado integralmente, pues considera que la indemnización debió ser equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no se evidencia la violación al debido proceso, y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como lo pretende el accionante al censurar el proveído de 11 de octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal convocado se revocó la sanción por desacato, así como el auto de 22 de octubre de 2018 en el que no se accedió a la aclaración de la decisión que resolvió la consulta, y ello es así, pues se trata de actuaciones de la misma naturaleza constitucional y de hacerlo se desconocería la autonomía de los jueces y se someterían los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

De ahí que al controvertirse las providencias adoptadas dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.

En consecuencia, conforme al debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria de la providencia impugnada, se proveerá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9