CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5452-2014 Radicación N° 53435 Acta N°14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL DE SANIDAD META contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que instauró ALFONSO TIQUE, contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA, al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante tiene 77 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud. Señala que debido a su diagnóstico, el médico tratante le formuló el medicamento « DUTASTERIDE+TAMSULOSINA CÁPSULA 0.5MG/0.4 ML,» el cual solicitó a la Policía Nacional, el 15 de octubre del 2013, pero que le fue negado por el Comité Técnico Científico; que reiteró la solicitud el día 2 de diciembre del 2013, obteniendo la misma respuesta.
Por tanto, pide que se tutele su derecho a la salud en conexidad con la vida. Que en consecuencia, se ordene a la accionada o a quien corresponda autorizar y suministrar en adelante en forma oportuna los medicamentos ordenados por su médico tratante, para mantener la vida en condiciones dignas. Implora como medida provisional, que se ordene el suministro del medicamento formulado por su médico tratante, Dutasteride + Tamsulosina Cápsula 0.5MG/0.4ML.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía, al Comité Técnico Científico de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad Seccional Meta y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Policía Nacional -Dirección Seccional de Sanidad del Meta- manifestó que de acuerdo a los antecedentes que reposan en la Institución, el accionante solicitó el medicamento Dutasteride + Tamsulosina, Capsula 0.5 mg/O.4 ml, el cual fue ordenado por su médico tratante, pero el medicamento está por fuera del vademécum de la Policía Nacional y requiere autorización o aprobación del Comité Técnico Científico; que el referido Comité no aprobó la solicitud del accionante, en virtud del artículo 8°, literal B, del Acuerdo 052 de 2013 «Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional » (Vademécum), porque debían utilizarse las alternativas disponibles en el vademécum.
Agregó, que los servicios médicos que presta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, están contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y para este caso en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del sistema, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
Que en el presente asunto no existe actuación de esa entidad, que vislumbre vulneración de los derechos del accionante y; en consecuencia, solicitó denegar el amparo; que dado el caso que se ordene medicamentos o servicios por fuera del POS de la Policía Nacional, se le autorice el recobro ante el FOSYGA. Con fallo de tutela del 6 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, tutelando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, para lo cual ordenó a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Dirección de Sanidad Seccional Meta, autorizar la entrega del medicamento « DUTASTERIDE + TAMSULOSINA CAPSULA 0.5 MG/O.4 ML», al señor Alfonso Tique, en la cantidad ordenada por el médico tratante, directamente o por intermedio de la entidades con las cuales contrate la prestación de servicios médicos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, so pena de las sanciones que corresponda.
Para ello consideró que: (…) la Sala considera que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL está obligada a suministrar el medicamento ordenado por el médico tratante del accionante, porque, si bien el COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO señaló que existía una alternativa, no acreditó que la misma reemplazaba al medicamento que le fue ordenado al actor, ni desvirtuó, científicamente, que el accionante no requería del mismo; es decir, no controvirtió científicamente la orden del galeno tratante, medicamento que se requiere para mejorar las condiciones de salud y vida del accionante, máxime cuando es una persona de la tercera edad (77 años de edad según fotocopia de su cédula de ciudadanía), situación que lo ubica como persona de especial protección del Estado.
(…) Se precisa, que no es procedente ordenar el recobro de los servicios no incluidos en el plan de beneficios o vademécum de las Fuerzas Militares (NO POS o NO PIS), que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL brinde al accionante; porque: i) Ese es un asunto netamente administrativo y no de índole constitucional y; ii) No procede el recobro ante el FOSYGA, en tratándose de las DIRECCIONES DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, ya que éstas pertenecen a un régimen especial, reglado por la Ley 352 de 1997 y por el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA se creó por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última Ley no es aplicable a los miembros y personal vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito de contestación y señaló que el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el Plan de Salud de la Policía Nacional; que requería aprobación del Comité Técnico Científico, quien no autorizó el suministro de conformidad con el artículo 8 literal b del Acuerdo 052 de 2013; cita dicho artículo que establece los criterios para la autorización de medicamentos, indicando que deben agotar las alternativas del Vademécum de la Policía Nacional y si se presentan efectos adversos se solicita el cambio de marca en el Comité de Farmacovigilancia. Además, cita la Resolución 462 de 2010, que regula el Comité Técnico Científico y en su artículo 9° establece los criterios para la evaluación, aprobación o desaprobación de los medicamentos y demás servicios y prestaciones excepcionales de salud.
Que si el medicamento formulado no se encuentra incluido en el Vademécum, el médico tratante debe presentar la debida justificación de los medicamentos a al Comité para sean evaluados y adelantar el correspondiente procedimiento. Que ese procedimiento no obedece a un capricho del sistema, sino que se encuentra establecido para proteger la salud de los usuarios, porque este tipo de medicamentos están sujetos a estricto control e incluso las autorizaciones se encuentran sujetas a revisión cada 3 meses.
Agregó, que como quiera que para cumplir con la orden emanada del fallo de tutela, es necesario repetir contra el Fosyga, solicita que se ordene el recobro a tal fondo para poder sufragar el mismo. Que los jueces constitucionales han reconocido tanto a las EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud como a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud, situación que no es ajena a ese sistema de salud por el solo hecho de estar expresamente excepcionada de la aplicación de la Ley 100 de 1993.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene a la accionada autorizar y suministrar en adelante en forma oportuna los medicamentos ordenados, por su médico tratante para mantener la vida en condiciones dignas.
En especial el suministro del medicamento formulado Dutasteride + Tamsulosina Cápsula 0.5MG/0.4ML, que la entidad se niega autorizar. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte, que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud resulta procedente ampararlo, como parte integrante de la seguridad social, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: de la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa a folio 6 del expediente la historia clínica del accionante donde se lee: «DIAGNOSTICO (sic) N40X HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA N411PROSTATITIS CRONICA ( sic) » y se fórmula « DUTASTERIDE +TAMSULOSINA CAPSULAS N°180.» Además, a folios 3 y 4 se observan Formatos de Aprobación de Medicamentos para Comité Técnico Científico, de fecha 10 de octubre y 27 de noviembre de 2013 suscritos por el Dr. Miguel Alvarado Avendaño, Urólogo, donde se solicita el mencionado medicamento y dentro de los criterios que justifican la solicitud se observa que se señala que si existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente y en la justificación se lee: «RETENCIÓN URINARIA, UROPATÍA OBSTRUCTIVA.» De lo expuesto, se desprende la necesidad que tiene el paciente de que se le suministre el medicamento, ordenado por el médico tratante, sin que se le haya suministrado lo requerido, lo que trae como consecuencia, la afectación del derecho a la salud del accionante y a la vida en condiciones dignas.
Pues, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionada no logra demostrar cual fue la justificación científica que llevó a concluir al Comité Técnico Científico que existían otras alternativas de medicamentos que reemplazaban el ordenado por el médico tratante del señor Alfonso Tique, es más ni menciona cuales pueden ser esas otras posiblidades dentro el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se le pueden brindar al accionante; pues se limita a señalar que se negó el suministro en virtud de lo establecido artículo 8°, literal B, del Acuerdo 052 de 2013, porque debían utilizarse las alternativas disponibles en el vademécum; razón que no se considera suficiente, máxime cuando el médico tratante advirtió que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente.
Por tanto, no se logran desvirtuar las razones que tuvo el juez constitucional de primera instancia para acceder el amparo y se debe confirmar la orden dada. De otra parte solicita la entidad impugnante se autorice el respectivo recobro ante el FOSYGA, al respecto esta Sala considera que la pretensión resulta a todas luces improcedente, por cuanto en los términos establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada hace parte de un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tales condiciones, no cuenta con dicha posibilidad; además, porque cuenta con los denominados « fondos-cuenta » que funcionan de manera semejante al FOSYGA, mediante los cuales le es permitido obtener la financiación de los diversos costos en que incurra la institución en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito, pues así se colige del contenido del artículo 38 de la Ley 352 de 1997.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C.C. T-540/02, se pronunció y precisó que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por ALFONSO TIQUE, contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA, al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8