CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5451-2014 Radicación N° 53415 Acta N°14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por VILMA DEL SOCORRO MORÁN DÍAZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra la POLICÍA NACIONAL – ARÉA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en condición de beneficiaria de su esposo Pedro Orlando Ortiz Rosero, quien es pensionado de esa institución. Señala la accionante que padece de «Lupus Eritomatoso Sistémico» con compromiso de órganos o sistemas, como se evidencia en su historia clínica de reumatología, suscrita por el Dr. Tomás Armando Caicedo Toro, médico tratante Internista y Reumatólogo, adscrito a la Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Asegura que dada su patología, el médico Traumatólogo tratante le prescribió el medicamento « Glucosamina y Condroitin Sulfato,» el cual fue negado por la Dirección de Sanidad de la Policía; que inclusive fue sometido a estudio, el 17 de octubre de 2013, ante el Comité Técnico Científico junto con la justificación del médico tratante, pero fue negado en el mes de enero del año en curso, aprobándose únicamente el medicamento Glucosamina Simple sin el componente Condroitin, el cual es necesario para su recuperación. Sostiene que como consecuencia de su enfermedad se ha generado un desgaste de su columna, como se observa en el examen de resonancia magnética de columna cervical realizado por Medinuclear, para lo cual requiere el suministro de la « Glucosamina y Condroitin Sulfato.» Agregó que el Traumatólogo tratante le prescribió, además, el medicamento «Pregabalina,» el cual fue negado por la entidad accionada aduciendo ser NO POS.
Que dadas las secuelas de la patología que sufre fue remitida por la EPS al Médico Oftalmólogo, Dr. Edgar Paredes, quien le formuló « Carboximetilcelulosa al 0.5 + glicerina al 0.9 (Optive) solución oftálmica,» medicamento que fue negado por la entidad accionada por ser NO POS. Que teniendo en cuenta la urgencia de los medicamentos prescritos por el médico tratante y los síntomas complicados de su enfermedad, ha tenido que sufragar los costos de los medicamentos, pese a que no trabaja y depende de su esposo para su subsistencia. Por tanto, solicita que se tutele el derecho a la salud y a la vida digna.
Que en consecuencia, se ordene a la Policía-Nacional -Dirección de Sanidad- que, en el término de las 48 horas, proceda a autorizar el suministro de los siguientes medicamentos « Glucosamina y Condroitin, Pregabalina y Carboximetilcelulosa al 0.5% y Glicerina al 0.9% (Optive) Solución Oftalmológica» prescritos por los médicos tratantes, los cuales son urgentes y necesarios para la patología que padece.
Así como, el tratamiento integral que incluya todos los medicamentos y suministro necesarios prescritos por el médico tratante para la patología que presenta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción de tutela, vinculó al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una EPS que presta servicios de salud a todos y cada de los usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía. Señaló que se debe tener en cuenta que « … los Comités Técnicos Científicos son adoptados por todas las EPS a nivel nacional, pues quienes integran los mismos gozan de conocimiento idóneo y profesional para observar cada caso, se debe agotar otros medicamentos de acuerdo a la patología que presenta un paciente. » Que « la Glucosamina y Condritin sulfato puede ser tratada (sic) con el medicamento con GLUCOSAMINA (sulfato) de 1500 MG, granulado para suspensión oral y la Carboximetilcelulosa al 0.5 + glicerina al 0.9 puede ser tratado (sic) por el medicamento CARBOXIMETILCELULOSA SÓDICA, presentación 10MG/ML SOLUCIÓN SUSPENSIÓN OFTALMICA.» Que los medicamentos solicitados no están incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar Policial, por lo que solicita que en caso de ordenar el suministro de los mismos se autorice el recobro ante el FOSYGA.
Con fallo de tutela del 28 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo solicitado, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, autoricen a favor de la accionante la entrega de los medicamentos « Glucosamina, Condroitin Sulfato y Pregabalina,» de conformidad a la prescripción del médico tratante.
Así mismo, autorizó el recobro ante el FOSYGA por los costos en que incurra por el suministro de los medicamentos NO POS denominados « Glucosamina, Condroitin Sulfato y Pregabalina.» Negó la autorización y entrega del medicamento « Carboximetilcelulosa al 0.5 + Glicerina al 0.9 (OPTIVE) Solución Oftálmica» y el tratamiento integral solicitado, por lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia. Para ello consideró que: (…) que se cumplen los presupuestos para que se conceda la tutela respecto de los medicamentos GLUCOSAMINA, CONDROITIN SULFATO y PREGABALlNA requeridos por la actora, razón por la que se accederá a dicho pedimento,(…).
En lo que se refiere al medicamento CARBOXIMETILCELULOSA AL 0.5 + GLICERINA AL 0.9 (OPTIVE) SOLUCIÓN OFTÁLMICA, se tiene que en la fórmula médica de dicho medicamento se establece como E.P.S. "PROTEGEMOS" (fl. 10), Y en la Historia Clínica expedida por la SOCIEDAD PRAGA S. A. SERVICIOS MÉDICOS, se establece como estrato "PARTICULAR" (fl. 21), lo que conlleva a determinar que dicho medicamento no ha sido prescrito por un médico adscrito a SANIDAD de la Policía Nacional, no cumpliéndose así el requisito establecido en el numeral 4°, debiéndose negar la autorización y entrega de éste.
Finalmente y dado que los medicamentos GLUCOSAMINA, CONDROITIN SULFATO y PREGABALlNA prescritos a la actora se encuentran por fuera del vademécum de la Policía Nacional, siguiendo el precedente marcado en Sentencia T-436-2006 de la H. Corte Constitucional, se autorizará a las entidades accionadas para obtener ante el FOSYGA el reembolso de los gastos en que incurran para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo establecido en la presente sentencia. (…) En el sub-examine se verifica que la parte accionada ha cumplido con su deber de garantizar el acceso a salud de la accionante, por lo que considera la Sala que no hay lugar a ordenar el tratamiento integral, por las razones anotadas en precedencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que no está de acuerdo con la negación del medicamento « Carboximetilcelulosa al.0,5% + Glicerina al 0,9% (Optive),» pues de conformidad con la historia clínica allegada por la accionante y emitida por la Sociedad Praga S.A. Servicios Médicos, entidad con la cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tienen convenio para la atención de sus afiliados y beneficiarios, se evidencia que el médico oftalmólogo tratante, Dr. Edgar Paredes, prescribió el citado medicamento, de igual manera en la fórmula médica emitida por la Sociedad Praga aparece como E.P.S. remitente el Departamento de Policía Nariño. Que además anexa el formato de solicitud de procedimientos fuera del Acuerdo N°002/2001- Plan de Servicios de Sanidad de la Policía Nacional en el cual se evidencia que la accionante solicitó los servicios de oftalmología ante el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional y es suscrita por el médico tratante, Dr. Edgar Paredes, de la Sociedad Praga S.A., entidad con la cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene convenio de atención para sus afiliados y beneficiarios.
Por lo cual se advierte que el medicamento fue prescrito por un médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por ende, no existen argumentos para negar su suministro con cargo a esa entidad. Así mismo, el Fosyga presentó impugnación pero no se concedió, por extemporánea IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la impugnante que por esta vía se ordene a la parte accionada que proceda, al suministro del medicamento « Carboximeticelulosa al.0,5% + Glicerina al 0,9% (Optive),» pues de la documentación que allegó se evidencia que el medicamento fue prescrito por un médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por ende no existen argumentos para negar su suministro con cargo a esa entidad.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte, que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este orden de ideas, el derecho a la salud resulta procedente ampararlo, como parte integrante de la seguridad social, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: de la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa que le asiste razón al a quo cuando advierte que « en la fórmula médica de dicho medicamento se establece como E.P.S. "PROTEGEMOS" (fl. 10), Y en la Historia Clínica expedida por la SOCIEDAD PRAGA S. A. SERVICIOS MÉDICOS, se establece como estrato "PARTICULAR" (fl. 21), lo que conlleva a determinar que dicho medicamento no ha sido prescrito por un médico adscrito a SANIDAD de la Policía Nacional.»; documentos que fueron allegados con la petición de amparo, teniendo la fórmula médica como fecha de expedición el 23 de enero de 2014; ahora con el escrito de impugnación presenta una historia clínica que no concuerda con la primera que presentó donde se lee: «Estrato Cotizante» y además presenta una formula médica que tampoco concuerda con la anterior, pues tiene fecha de expedición 04 de marzo de 2014, donde se observa como «E.P.S. DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO », por último allegó una solicitud que presentó ante el Comité Científico donde requería: « Tomografía óptica coherente de mácula bilateral» para definir diagnóstico y tratamiento, pero en su contenido no se evidencia que se haya solicitado el pretendido medicamento.
Por tanto, de la documentación allegada no es posible colegir con certeza, como lo afirma la accionante, que para la fecha en que se le prescribió el medicamento, 23 de enero de 2014, el médico tratante estuviera adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ni que se hubiera realizado la solicitud de suministro ante la Dirección de Sanidad – Cómite Técnico Científico, por lo que no logra desvirtuar las razones que tuvo el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo respecto de este medicamento y se deberá confirmar el fallo impugnado.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por VILMA DEL SOCORRO MORÁN DÍAZ, contra la POLICÍA NACIONAL – ARÉA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12