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STL5450-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5450-2016 Radicación n° 43072 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por SILVIA MERCEDES CARDOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó al JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a MARÍA GRACIELA MORALES GÓMEZ. 1.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que hizo vida marital, por más de 8 años, con Luis Arturo Acosta, unión de la que procrearon a Carlos Andrés Acosta Cardozo; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a su compañero mediante Resolución No. 012527 del 26 de julio de 2000; que el antes citado falleció el 20 de agosto de 2009, por lo que solicitó la sustitución pensional al igual que la señora María Graciela Morales Gómez, por lo que en el Acto Administrativo No. 046452 la entidad a cargo del derecho pensional, dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación hasta que la justicia ordinaria decida a quién corresponde, habiendo otorgado el otro 50% a su menor hijo.

Que promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales y María Graciela Morales Gómez que correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, con la que aportó los medios de prueba para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor; que a la señora Morales Gómez le fue concedido el amparo de pobreza y estuvo representada por curador ad litem; que el despacho judicial, en sentencia de 14 de abril de 2015, otorgó el derecho a la accionante junto con el correspondiente retroactivo pensional y ordenó la consulta de la decisión; que el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 16 de marzo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Adujo que el juez colegiado le vulneró el derecho a la defensa porque no tuvo en cuenta las declaraciones de Luz Herminda Morales Barrantes, Miguel Avelino Sánchez Sánchez y Gloria Consuelo Vargas Rodríguez, que ratificaron en el juicio, quienes afirmaron que conocen a la demandante hace más de 9 años y les consta la convivencia de la citada con el causante hasta el momento de su muerte, aseveraciones que para el juzgador no demostraban con certeza ese hecho; que también se ignoraron las pruebas documentales incorporadas, tales como su propia declaración juramentada, el registro civil de nacimiento del menor Carlos Arturo Acosta, el proveniente de Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio “Cooserpark Ltda” que certifica que «el señor Luis Arturo Acosta, se encontraba afiliado desde 01 enero de 2008, en el plan gerencial a través de COOTRATIEMPO, el cual cubría el grupo familiar y primer beneficiaria SILVIA MERCEDES CARDOZO en calidad de Esposa, expedida a solicitud del interesado en la ciudad de Bogotá el día 27 de agosto de 2009»; y tampoco tuvo en cuenta el instrumento de fecha 30 de junio de 2009 «escrito a puño y letra firmado por el señor Luis Arturo Acosta (…) donde autoriza a mi señora SILVIA MERCEDES CARDOZO, para retirar mi sueldo correspondiente al mes de junio, igual la prima».

Sostuvo que no acudió al recurso extraordinario de casación porque no cumple con el requisito del interés económico, pues sus pretensiones ascienden a $53.777.712, suma inferior a 120 salarios mínimos exigidos en la normatividad procesal del trabajo. Por lo anterior solicitó «que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se confirme el fallo de primera instancia del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá» y «que se ordene a la demandada Colpensiones dar cumplimiento al fallo de primera instancia fechado 14 de abril de 2015».

Por auto de 15 de abril de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a María Graciela Morales Gómez por tener interés en esta acción constitucional. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia que le había otorgado el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Luis Arturo Acosta porque no encontró certeza en las pruebas recaudadas, sobre la convivencia del jubilado con la demandante.

Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, máxime cuando lo que se cuestiona es la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, aspectos que debieron ventilarse al interior del proceso ordinario a través de los diferentes mecanismos jurídicos que consagra la legislación adjetiva.

Valga anotar que para establecer el interés jurídico para recurrir en casación en casos en los que se solicitan derechos pensionales, se debe tener en cuenta la edad probable de vida de la persona que reclama la prestación por tratarse de un derecho vitalicio y no solamente por el valor de las mesadas causadas hasta la sentencia de segundo grado como equivocadamente lo entiende el apoderado de la accionante.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2