CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5450-2014 Radicación n° 36034 Acta n°. 38 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio el señor OSCAR MARINO MAYOR GORDILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que en la actualidad cuenta 65 años de edad; que durante su vida laboral se vinculó a diferentes entidades estatales; que la última de ellas fue el Instituto Colombiano de Comercio Exterior “INCOMEX”, en donde laboró por 20 años, 5 meses y 5 días, desde el 9 de julio de 1975 hasta el 13 de diciembre de 1995, y así cumplió con el tiempo mínimo para acceder a la pensión restando solo cumplir con la edad de 55 años; que el “INCOMEX” en la actualidad Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizó los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL por el tiempo allí trabajado.
Explicó que además de haber trabajado para el “INCOMEX” trabajó para diferentes entidades públicas y privadas, y en 1969 cotizó al Instituto de Seguros Sociales y completó así 24 años, 9 meses y 7 días cotizadas al sistema pensional del régimen de prima media; que al cumplir la edad para pensionarse, y al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por ser la última entidad a la que realizó cotizaciones.
Adujo que a través de un derecho de petición solicitó a CAJANAL EICE que remitiera al ISS el bono pensional por el tiempo aportado por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior “INCOMEX” a esa Caja; que el I.S.S no se pronunció sobre la solicitud, y CAJANAL EICE alegó no ser procedente expedir el bono pensional; que conforme a la legislación vigente, corresponde reconocer y pagar la pensión de vejez a la última entidad a la cual se estuvo vinculado y se realizaron aportes, por lo que presentó demanda ordinaria laboral tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez a partir de 6 de mayo de 2008 contra el ISS y CAJANAL,.
Señaló que del proceso conoció el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral de Cali, quien por sentencia de 29 de Febrero de 2013, condenó al I.S.S a pagarle la pensión de vejez conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, desde el 7 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios; que las partes interpusieron recurso de apelación, el accionante para que el reconocimiento se hiciera desde 2003, y Colpensiones tras sostener que no era el llamado al pago de la pensión; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto de 29 de Noviembre de 2013, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos bajo el argumento de, (…) no ser competente la jurisdicción ordinaria laboral para conocer el asunto, como quiera que el suscrito fue empleado público y se pretende una pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el cual se remite a la Ley 33 de 1985, la misma que no hace parte del sistema de seguridad social integral.
Expuso que contra el auto que declaró la nulidad, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición constitucional, la que fundamentó en que: (…) el artículo 2° del C.P. L y de la S.S., establece en su modificación dada por la Ley 712 de 2001, que es competente a la jurisdicción laboral para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados y las entidades administradoras del sistema, cualquiera sea la naturaleza jurídica y los actos que se controviertan, la norma no excluye de la competencia a los afiliados que hayan ostentado la calidad de empleados públicos; ni tampoco a los afiliados que soliciten el derecho pensional en aplicación del beneficio del régimen de transición; dando de esa manera, el Tribunal en esta oportunidad, un alcance restrictivo a mis intereses, limitación que lesiona mis derechos fundamentales, los cuales además de estar amparados por nuestra Carta, lo están en la Convención Interamericana de Derechos Humanos; argumentando además que se reclama el derecho pensional al tenor de lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, demandando a las Administradoras del Régimen de Prima Media (I.S.S. hoy COLPENSIONES Y CAJANAL hoy U.G.P.P) como Administradoras de su Régimen y no como empleadoras, esto es, como entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, por lo que no importa la naturaleza del empleado público, trabajador oficial o particular del demandante, sólo debe demostrarse la calidad de afiliado o beneficiario, ni tampoco importa el acto que se demande para que sea la jurisdicción laboral la competente para desatar el litigio, como bien lo efectuó el a quo.
Expresó que por proveído de 21 de marzo de 2014, el ad quem rechazó por improcedente el recurso de reposición, y ratificó lo manifestado en el auto atacado, “no obstante, le adiciona en el sentido de (sic) la nulidad se declara sin perjuicio de las pruebas que se practicaron en curso de la primera instancia en el proceso ordinario, las cuales deberán ser valoradas por el juez administrativo”; que después de cuatro años y medio, la justicia laboral dice no ser competente para resolver su caso, sin tener en cuenta su detrimento de vida, pues está próximo a cumplir 66 años y presenta una serie de enfermedades que no le permiten un goce pleno de vida; que no tiene ingresos económicos y no cuenta con la capacidad para laboral por su edad y su salud.
Agregó, A pesar de los 5 años de espera, aún no tendré un pronunciamiento cercano y de fondo a mi situación pensional, si se tiene que ante la nulidad, será un nuevo juez en primera instancia quien conocerá del proceso, desde su etapa inicial, esto es, desde la revisión para su admisión o inadmisión; esto es, podrán pasar 5 años y mi derecho sin resolver, mi salud deteriorándose al paso del tiempo y probablemente no estaré vivo para conocer el verdadero sentido de la justicia, la cual en esta oportunidad a través del Juez colegiado accionado se dilató (…) Finalmente afirmó que no cuenta con ningún otro recurso para atacar de manera efectiva la decisión de la autoridad judicial accionada, como quiera que intentó recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente, “incurriéndose en vías de hecho que afectan seriamente mi vida”, las cuales de mantenerse en el tiempo resultarán un perjuicio irremediable siendo el accionante un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado.
Como consecuencia de lo anterior solicita “…Dejar sin efecto o anular las decisiones de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que resolvieron nulitar el procedimiento ordinario laboral y en consecuencia se ordene a proferir sentencia que resuelva de fondo las pretensiones deprecadas en la demanda por mi interpuesta.” I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de abril 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
El Tribunal accionado dio a conocer de manera detallada las actuaciones adelantadas por esa Corporación en el proceso cuestionado. Sostuvo que no hubo demora en el trámite, y que las dos decisiones proferidas por ese colegiado fueron debidamente motivadas y fundadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia existente en torno al tema de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Apuntó: Las excepciones que no quedaron comprendidas en la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en virtud de la Ley 712 de 2001, fueron las controversias de seguridad social de los servidores públicos que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 quedaron excluidos de su aplicación, y los servidores públicos cuyas pensiones no se rigen a plenitud por la Ley 100 sino por las reglas dispuestas en el régimen de transición pensional de conformidad con el artículo 36.
Fue así como se consideró, que las disparidades surgidas de dichas personas debían ser disputadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) En conclusión, existe unidad de criterio en las distintas Cortes, en el sentido de que en materia de conflictos derivados de pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición, la jurisdicción competente se determina teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica -legal y reglamentaria, ora contractual laboral-y los actos jurídicos que se controvierten.
Así, la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa si se trata de un empleado público, y de la jurisdicción ordinaria si es un trabajador oficial. Partiendo de esas premisas, y al encontrar evidencia probatoria que demostraba que el señor…MAYOR GORDILLO había ostentado la calidad de empleado público cuando prestó sus servicios en el Municipio de Tuluá y en el…INCOMEX y que lo que pretendía era el reconocimiento de la pensión de vejez con base en una normatividad diferente de la Ley 100, verbigracia la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición, se mostraba palpable que la competencia para conocer del asunto correspondía a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo y no a la nuestra.
Con apoyo en lo dicho, solicitó negar la solicitud de amparo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pidió se niegue la acción por tratarse de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y que se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SE CONSIDERA La acción de tutela es una herramienta residual y subsidiaria que introdujo la Constitución de 1991, para lograr la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De tiempo atrás se ha sostenido que la posibilidad de derruir actuaciones o providencias judiciales a través de este dispositivo, se reduce a casos de inequívoca arbitrariedad y abuso de quien dispensa justicia, al punto de que sus determinaciones cercenen las garantías de que gozan los sujetos procesales.
En tales eventos, la orden de amparo no sólo se torna procedente sino necesaria para restablecer el orden justo y reivindicar los derechos de que han sido desprovistas las partes. En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el accionante considera que se atentó contra sus derechos de raigambre superior por parte del Tribunal accionado al haber declarado la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, y disponer la remisión del proceso a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, lo que decidió por medio de auto de 29 de diciembre de 2013, pues tal determinación, a su juicio, lo somete a una espera injustificada para la resolución de su caso, cuando el proceso ya transitó por todas las etapas en la jurisdicción ordinaria laboral.
Adicionalmente, asegura que se desconoció su debido proceso al haberse rechazado por improcedente el recurso de reposición que interpuso contra tal pronunciamiento. Revisada la documental allegada para el estudio y decisión del asunto, se observa que en las oportunidades procesales el tema de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral no fue abordado, pues el ISS solo propuso como medios exceptivos la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, “la innominada” y buena fe, al tiempo que el Juzgado dio por satisfechos los presupuestos procesales.
En tales condiciones, el tema de jurisdicción y competencia del que se ocupó el Tribunal no fue planteado ni controvertido por el convocado al juicio, y el Despacho no dudó de ostentar tales atributos para conocer y fallar el litigio. Así las cosas, con independencia del criterio que le asistiera al ad quem sobre quién era la autoridad ante la cual debió surtirse el trámite y de que los juicios esbozados para respaldar su posición consistente en que lo era la jurisdicción contenciosa administrativa, sean sólidos y conformes con la jurisprudencia de esta Corte, había una circunstancia impeditiva por la cual no le era dable emprender la evaluación de tal aspecto, y menos nulitar el proceso, con graves consecuencias para quien desde hace varios años está persiguiendo la definición de su situación pensional, que además, valga decirlo, no está llamado a soportar un perjuicio por la omisión, si es que en verdad se trata de un tema esquivo a la jurisdicción laboral, en que incurrió su representante judicial y el juzgador de primer grado.
En ese orden, ha debido la Colegiatura resolver los recursos de apelación interpuestos y no adentrarse en una cuestión que no fue reparada oportunamente y frente a la cual las partes mostraron conformidad, pues su proceder claramente afectó el debido proceso del demandante y constituye una denegación del acceso a la administración de justicia. La oportunidad es propicia para reiterar que el derecho laboral es de contenido social y ello implica que su desarrollo y aplicación debe hacerse en atención a postulados de respeto y consideración a la condición humana, lo que impone que las prescripciones legales deben ser armonizadas con garantías superiores que reconocen la preponderancia de la persona y la satisfacción de sus necesidades básicas como el disfrute de su pensión, aspectos que no pueden tenerse como observadas con la decisión que aquí se critica, pese a que el Tribunal conservó la validez de las pruebas recaudadas.
No se hará referencia a lo que tiene que ver con el rechazo del recurso de reposición, dado el sentido del fallo. Por lo dicho, se concederá la tutela impetrada, dejando sin efecto el auto de 29 de noviembre de 2013, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resuelva de fondo los recursos de apelación interpuestos por las partes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia, y en consecuencia, disponer que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resuelva de fondo los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el proceso Ordinario de OSCAR MARINO GORDILLO contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13