Radicación n.° 82423 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL545-2019 Radicación n.° 82423 Acta n° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL MATEUS PEÑA, contra la decisión del 23 de octubre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Gabriel Mateus Peña, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela efectiva, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, debido proceso y contradicción, presuntamente transgredidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Narró que, el señor Germán Enciso Almeida (q.e.p.d) adelantó en su contra proceso declarativo, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio identificado con el radicado n.° 2015-00256-00; que la demanda fue admitida el 9 de diciembre de 2015; que se notificó de dicha providencia y por conducto de apoderado judicial propuso «excepciones previas, excepciones de mérito, demanda de reconvención e incidente de nulidad»; que el juzgado desató de forma adversa los medios defensivos formulados como previos denominados «i) Falta de jurisdicción y competencia, ii) Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, iii) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]»; que el 29 de abril de 2018 la autoridad vinculada a este trámite, resolvió la reposición que formuló, confirmando en su integridad la providencia recurrida y no concedió la apelación; que el 2 de octubre de 2018 el tribunal declaró bien denegado ese último recurso en sede de queja, « sin entrar tan siquiera a verificar las falencias advertidas desde el inicio de la demanda » y, además, calificó las excepciones como « dilatorias ».
Por lo anterior, solicitó ordenar al «tribunal superior de Bogotá d.c. y el juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio que revoque la decisión adoptada de fecha (02) de octubre de 2018, por medio de la cual decidió declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto calendado el 29 de abril de 2018, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio».
(mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 1 a 5). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 16 de octubre de 2018 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado todos guardaron silencio.
Por sentencia del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección solicitada; para ello consideró que «la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que se cuestiona, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios que le permitieron encontrar no probadas las excepciones previas planteadas […], el Tribunal argumentó para declarar bien denegada la apelación contra esa decisión que no se daban los supuestos señalados en el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite adelantado», y transcribió apartes de la decisión en la que se resolvió cada una de las inconformidades planteadas por el tutelante […].
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo» (fols. 74 a 83) IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, para lo cual aseveró que «Lo que desesperadamente busca la suscrita apoderada no es anteponer mi propio criterio al de las autoridades accionadas, por el contrario, es frenar la falta de control de legalidad de las mismas, al permitir adelantar un proceso declarativo sin el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en la normatividad que para tales efectos se dispone», agregó que las medidas cautelares que se solicitaron con la demanda fueron negadas por el a quo «por considerar que las mismas no están previstas en el Art. 590 del C.G. del P., entonces pregunto […] ¿puedo pedir medidas cautelares para evitar el cumplimiento del requisito de procedibilidad?, ¿puedo cumplir a medias los requisitos de procedibilidad normados, con el fin de que sea admitida una demanda?».
(fols. 92 y 93) CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Revisada la actuación judicial criticada, se tiene que la inconformidad de la impugnante, básicamente se circunscribe al hecho de que no se revisó la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, cuando las medidas cautelares solicitadas en la demanda se negaron por no cumplir con los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso.
Analizada la providencia en aras de confrontarla con la Carta Política, no advierte la Sala que se materialice los yerros denunciados por la tutelante, pues si bien el juez singular consideró que no se configuraban las excepciones previas formuladas por el demandado y ahora tutelante, tal decisión no se advierte que esté desprovista de motivación o que se haya apoyado en norma inexistente, pues de la lectura del parágrafo primero del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, que al tenor se lee «En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad».
(negrilla fuera del texto). De la lectura anterior, se observa que para acudir ante el juez sin agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, el legislador no la condicionó a la resolución favorable de la petición, simplemente señaló que «cuando se solicite» la medida cautelar, como ocurrió en este caso, no se hace necesario agotar el tan mentado requisito; por manera que, aunque el razonamiento de la recurrente es respetable, debe recordarse el principio del derecho que dice «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo», por tanto, el que accionante tenga un criterio diferente al de los jueces accionados, no configura una causal de procedibilidad del resguardo, so pretexto de invocar un control delegalidad.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que el proceso objeto de reparo se encuentra en curso, y en esa medida el tutelante tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos al interior de éste, y ante el juez natural. Así las cosas, y sin que se haga necesario más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones aquí señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado acorde con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2