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STL545-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL545-2015 Radicación n.° 57833 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CARMEN LUCY ARISMENDY MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 14 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La señora CARMEN LUCY ARISMENDY MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por los presuntos delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2003, había sido condenada a 58 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado; que se le negó el subrogado de prisión domiciliaria, por considerar que no cumplía con el requisito consagrado en el artículo 38 del estatuto penal, pues la pena mínima del primero de los tipos penales en mención superaba los 5 años estipulados en dicha disposición; que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta que la pena para el tipo penal de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 SMLMV era de 4 a 10 años de prisión; que el monto del peculado en su caso había sido por la suma de $350.000; y que la Sala de Casación Penal de esta Corporación había inadmitido el recurso extraordinario de casación en auto de 24 de septiembre de 2014.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y en, consecuencia, se dejen sin efecto alguno las decisiones judiciales cuestionadas, para que, en su lugar, se ordene que se cumpla la pena a que que había sido condenada en prisión domiciliaria. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la reiterada jurisprudencia constitucional había sostenido que el amparo de tutela no era el medio idóneo para reprochar decisiones judiciales, pues solamente por excepción se admitía dicho cuestionamiento, en los casos en que el funcionario adoptara alguna determinación con evidente desviación del sendero normativo y apoyado en el mero capricho, bajo los presupuestos de que el afectado acudiera dentro de un término razonable a formular queja y de que no dispusiera de otro medio de defensa judicial; que la actora, en el presente caso, pretendía que se revocaran las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se ordenara que se cumpliera la pena en prisión domiciliaria; que, de igual forma, reprochaba el proveído de 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se había inadmitido la demanda contentiva del recurso de casación formulado frente al fallo de segundo grado dictado en el referido asunto; que, en cuanto a la queja de la querellante, se advertía que el reclamo constitucional era improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiareidad, pues si bien había formulado el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por el Tribunal, tal impugnación había sido inadmitida por no reunir las condiciones mínimas de orden formal y sustancial para su selección; que los defectos que adujo esta Corporación en el auto de 24 de septiembre de 2014 impidieron realizar un pronunciamiento de fondo en el escenario propicio para ello, oportunidad que ahora no puede pretender la accionante revivir; que, frente a la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, se observaba que la misma no había incurrido en una vía de hecho, pues la resolución de no dar trámite a la demanda se encontraba sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le correspondían; que, como lo había sostenido esta Corte en un sinnúmero de providencias, la circunstancia de que el resultado de las decisiones no fuera compartido por una de las partes, no implicaba que constituyera una vulneración a las garantías constitucionales de la misma, de modo tal que los reproches traídos por la accionante devenían ajenos a la vía constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que reprodujo, en esencia, los argumentos de su escrito inicial (folio 314-317 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

Esta Sala debe resaltar que en el auto de 24 de septiembre de 2014, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se encuentra ningún yerro constitutivo de vulneración a garantías fundamentales de la actora, toda vez que lo que allí se observa es una decisión que se enmarca dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a la misma no pueden conducir a predicar que la misma sea arbitraria o caprichosa ante el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo en la decisión en comento lo siguiente: “La Sala inadmitirá las demandadas de casación que se estudian por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Separadamente analizará cada uno de los ataques, en orden al principio de trascendencia. (..) Demanda de CARMEN LUCY ARISMENDI MARTÍNEZ El demandante esgrime en su escrito la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, porque, en su criterio, el comportamiento configuró el delito de peculado por apropiación por el que fue condenada su representada, aduciéndose que la censura es de “carácter eminentemente jurídico en el entendido que se aceptan los hechos y la valoración probatoria del Tribunal, y agrega que al tratarse de un peculado culposo se encuentra prescrita la acción penal, incluso antes de la decisión de los recursos de apelación promovidos contra la resolución de acusación. Sin embargo, la Sala observa que en el desarrollo del ataque, el accionante contradice el requisito y presupuesto inicial de aceptación de la apreciación probatoria efectuada por el juzgador de segunda instancia, pues lo formulado por el recurrente es una clara, evidente y expresa e insistente inconformidad de la valoración realizada de los testimonios de CARMEN LUCY ARISMENDI y FAIR LEGUIZAMÓN por las instancias, lo que excede el ámbito de la violación directa.

De esta forma, se aparte el recurrente de los parámetros lógicos que gobiernan la causal primera de casación, esto es, por la violación directa de la ley sustancial, que para el caso implicaba aceptar sin reparos que los hechos fijados en el fallo corresponden a los delineados como marco fáctico de la acusación, en orden a demostrar, con base en una discusión jurídica, que el juzgador incurrió en violación directa de la ley, por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de las respectivas normas sustantivas.

(…) Luego, lo realmente aducido en la demanda de casación es una censura a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, y por tanto, lo que correspondía era la construcción adecuada y técnica de la causal primera- violación indirecta- por error de hecho consistente en falso raciocinio o falso juicio de apreciación. No obstante, en el escrito se acudió seguidamente a la misma causal por falso raciocinio, pero una vez más en contradicción e inobservancia de la técnica de casación, por la evidente oposición entre los planteamiento realizados.

De manera, que la técnica en sede extraordinaria no implica el ejercicio de la facultad de argumentación de todas y cada una de las posibilidades casacionales previstas por el legislador y de analizarlas con amplitud al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, pues por ejemplo, la falta de unidad conceptual que de las mismas se pudiese generar, indudablemente comportaría la ausencia de técnica en la elaboración de las causales, por inobservancia del principio de no exclusión, como aquí ocurre.

Causal segunda (…) En efecto, la imprecisión y confusión en la formulación de la inconformidad, bajo el amparo de la causal segunda de casación, consiste en que el proceso de dosificación punitiva, no partió del mínimo previsto para el delito base de peculado por apropiación, como lo indicaba la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad normadas en el artículo 58 del Código Penal y, sin embargo, los juzgadores la incrementaron por la forma en que se produjo la comisión del ilícito y el comportamiento doloso de los procesados, dando aplicación a unos agravantes que no fueron definidos en la acusación. Seguidamente, el recurrente dirige el núcleo de la discusión a la ausencia de debida aplicación del artículo 61 de la norma sustantiva.

Ello evidencia la forzada elaboración del cargo y las razones de la carencia argumentativa por no tratarse de la incongruencia reclamada, pues lo cierto es que la acusación fue entre otros ilícitos, por peculado por apropiación y este s uno de los delitos por los que se declaró la responsabilidad penal de LEGUIZAMON y ARISMENDI y se les impuso la sanción de prisión, en estricto cumplimiento del principio de congruencia, sin indebida adición de ninguna causal agravante de la punibilidad”.

Estas consideraciones, realizadas por la Sala de Casación Penal para negar los argumentos de la accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 24 de septiembre de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial, porque, de no ser así, las mismas deberán permanecer amparadas bajo el principio de la autonomía e independencia judicial.

En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10