CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5449-2014 Radicación N° 53389 Acta N°14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA IDALÍ SALGADO DE TRIANA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 23 de septiembre de 2011, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual le reconoció a la accionante la sustitución pensional por el fallecimiento de su hijo Víctor Raúl Triana Salgado. Que se inició proceso ejecutivo, lo que dio origen al embargo de algunos bienes que figuraban como sobrantes o remanentes de otros procesos, quedando pendiente la entrega de uno de los títulos.
Que la solicitud de la entrega del título pendiente corresponde al retroactivo pensional que no tiene controversia, ya que ha sido reconocido en forma legal, que el problema resulta « en el embargo que dio origen al título mencionado, en el cual existe un saldo que debe ser devuelto al juzgado correspondiente después de realizar el fraccionamiento del título, sin embargo es evidente en las respuestas que da el juez en los autos, no sabe a que juzgado devolver el saldo sobrante y aunque no tengo conocimientos en derecho he podido entender que el actual juez 18 laboral desconoce y no sabe darle aplicación al artículo 543 del CPC.» Que actualmente cuenta con 77 años de edad y su condición de salud es delicada, como quiera que sufre problemas de corazón, osteoporosis, artrosis, hipertensión arterial y problemas de visión, que exigen un tratamiento constante que no es cubierto en su totalidad por la EPS CRUZ BLANCA, debiendo cubrir de manera particular gran parte del tratamiento.
Que requiere el pago del título requerido, para cubrir sus gastos de salud, como quiera que la mesada recibida sólo cubre su alimentación y vivienda Por tanto, solicita que se decrete como medida provisional el fraccionamiento y entrega del título, teniendo en cuenta que el dinero lo necesita para el tratamiento de sus padecimientos de salud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó a Colpensiones y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo no fueron caprichosas, como lo quiere hacer ver la accionante, pues obedecen al estricto cumplimiento de la ley y a la protección de los dineros que se encuentran a órdenes de ese Despacho.
Que igualmente, como puede apreciarse en el expediente, no es posible realizar la entrega del título a la ejecutante hasta tanto no se fraccione el mismo, y por tanto, se debe tener la certeza suficiente de los valores y los beneficiarios de los títulos a entregar, todo en aras de salvaguardar los derechos de las partes. Por último, advierte que la accionante con anterioridad había interpuesto acción de tutela con el radicado N°2013-10, la cual fue de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se desestimaron sus pretensiones.
En este asunto, con fallo de tutela del 5 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que con anterioridad la accionante había interpuesto otra acción de tutela que fue negada por ese Tribunal, mediante fallo del 28 de enero de 2014 y que existe identidad entre las dos acciones, sin que exista una circunstancia que amerite la reevaluación de sus pretensiones ni constituya un hecho nuevo.
No obstante señaló que no existió una actuación temeraria de la tutelante pues actuó bajo la creencia de que existían nuevos hechos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que no ha actuado mediante apoderado en esta acción de tutela, que existe confusión respecto de lo solicitado que es el amparo constitucional a la salud, teniendo en cuenta su avanzada edad, que padece varias enfermedades que requieren un tratamiento costoso que no cubre la EPS, hechos sobrevinientes y para los cuales no cuenta con el dinero suficiente, soportes que fueron allegados a la presente acción y que no fueron profundizados en el fallo.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub lite desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que Gloria Idalí Salgado de Triana presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Es de advertir, que no se puede considerar como un hecho nuevo o sobreviniente para el caso de la accionante que ahora manifieste que el dinero del título judicial lo necesita para cubrir gastos médicos que supuestamente su EPS no le cubre, pues en la anterior tutela pretendía también la entrega del título, habiendo expresado, aunque no en los mismos términos ahora planteados, que tenía algunas dificultades de salud, y sin esperar siquiera que se decidiera el recurso de impugnación que interpuso en el trámite de esa primera acción de amparo presentó esta una nueva solicitud de tutela con igual fin, que no es otro que la entrega inmediata del título de marras, aduciendo dilaciones injustificadas de la autoridad judicial accionada.
Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2014, en la que se negó el amparo solicitado, siendo confirmada por esta Sala de Casación Laboral el 26 de marzo de la presente anualidad.
Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad del accionante es la misma, así como la pretensión de que se proceda a entregar el título judicial que se encuentra pendiente. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: « Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA IDALÍ SALGADO DE TRIANA, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7