CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55154 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5448-2019 Radicación n.° 55154 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presenta HUMBERTO JÉREZ MENESES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos objetos del amparo.
I.
ANTECEDENTES HUMBERTO JÉREZ MENESES acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA DIGNIDAD, SEGURIDAD SOCIAL y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC, a fin de obtener la indexación de la mesada pensional reconocida el 1.° de octubre de 1984, por el valor de $133.147.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 5 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad a través de fallo de 14 de noviembre 2018. Contra la decisión de segunda instancia, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Alega que «cuando se pensionó recibía el equivalente a 11,78 salarios mínimos legales mensuales», mientras que a la fecha de iniciar el proceso ordinario percibía una mesada pensional de 6,18 salarios mínimos legales mensuales, de suerte que tiene «un detrimento patrimonial de CINCO PUNTO SEIS (5.6) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes».
Refiere que el argumento de las autoridades judiciales para no acceder a las pretensiones fue que «no medió tiempo entre su desvinculación laboral y el reconocimiento de su pensión», razón por la cual, en su sentir, no se aplicó el artículo 48 de la Constitución Política que garantiza el poder adquisitivo de las mesadas Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare que tiene derecho al reajuste de su mesada «según la pérdida de poder adquisitivo» y se condene a Caxdac a pagar el retroactivo pensional desde el 16 de junio de 2016.
Mediante proveído de 9 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá explicó las actuaciones que se surtieron en su despacho y precisó que no se incurrió en una vía de hecho, comoquiera que realizó un estudio legal y jurisprudencial sobre las razones por las cuales no procedían las pretensiones de la demanda.
La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles se opuso al amparo, al estimar que no había lugar a la indexación de la mesada pensional, pues la misma le fue reconocida al accionante un día después de su desvinculación laboral. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a través de la cual se confirmó el fallo de 5 de octubre de 2018, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues, en su sentir, tiene derecho a la indexación de su mesada pensional, por cuanto esta debería corresponder a 11.78 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no a 6.18, valor que en la actualidad percibe.
Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.
Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Humberto Jérez Meneses.
Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2