República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5448-2016 Radicación n° 65917 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DOLORES RAMÍREZ MALDONADO, JUAN EVANGELISTA VEGA BERNAL, DIVA ENITH RAMÍREZ RAMÍREZ, LUIS FRANCISCO y HELMAN VIAGNEY VEGA RAMÍREZ, parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la demanda de tutela que instauraron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 2012-00640, objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes, a través de su apoderado, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a la REPARACIÓN INTEGRAL y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación se tiene que los promotores demandaron a Liberty Seguros S.A., Alexander Bernal Tello y Elizabeth Durán Monroy, para que se les declarara civilmente responsable del siniestro en el que perdió la vida Tirso Vega Ramírez y, como consecuencia, fueran condenados al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente; y por daños extrapatrimoniales, solicitaron daños morales y daño a la vida en relación. Afirmaron que el deceso ocurrió el 21 de marzo de 2010, cuando Vega Ramírez viajaba como pasajero en un automotor de propiedad de Elizabeth Durán Monroy, conducido por Alexander Bernal Tello, el cual se accidentó en la vía que de Yopal se dirige a Paz de Ariporo; que aquel era cabeza del grupo familiar, dado que tenía a su cargo la manutención de sus padres Dolores Ramírez Maldonado y Juan Evangelista Vega Bernal y convivía con sus hermanos Diva Enith Ramírez Ramírez, Luis Francisco y Helman Viagney Vega Ramírez.
Expusieron que surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues aunque declaró parcialmente probadas las excepciones de «culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento u observancia de las normas legales en la conducción del vehículo, fuerza mayor – caso fortuito – hecho de un tercero e inexistencia e indebida reclamación de los perjuicios», estableció la responsabilidad solidaria y extracontractual de los demandados, lo que motivó su condena al pago de perjuicios morales; al efecto precisó que la entidad accionada estaba obligada hasta el límite del riesgo asegurado, mientras las personas naturales accionadas lo eran «en la suma que exceda el mismo».
Indicaron que contra tal determinación ambas partes presentaron apelación y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal mediante sentencia de 18 de agosto de 2015, confirmó la decisión «con la aclaración que la condena a pagar la indemnización de perjuicios a los demandantes, respecto de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. no es a título de responsabilidad solidaria».
Explicaron que el ad quem incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, que se generaron al existir una indebida valoración probatoria y desconocimiento de precedentes vinculantes en el que se reconocieron sumas superiores en casos análogos. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto parcialmente la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, solamente en lo desfavorable a la parte actora y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión a través de la cual «se ordene indemnizar a todos los actores», en la forma planteada en la demanda inicial por el daño a la vida en relación y por los daños morales de manera integral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a «TODAS las autoridades judiciales y administrativas, partes e intervinientes» en el proceso objeto de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Tribunal accionado indicó que la decisión materia de discusión se encuentra debidamente motivada y apoyada en la legislación vigente y obedece al análisis juicioso del caso particular.
Las demás autoridades, partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, negó el amparo; para el efecto sostuvo que no se advierte la irregularidad alegada, pues el Tribunal realizó un legítimo estudio de la indemnización de perjuicios pretendida fundado en las pruebas practicadas en el proceso; agregó que la decisión se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada la situación planteada y que lo pretendido por la parte actora era «anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante impugnó, remitiéndose a los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Yopal, al interior del proceso ordinario cuestionado; no obstante, al revisar el pronunciamiento objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, después de rememorar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, expuso que «si un hecho o culpa genera un daño quien lo causó está obligado a repararlo, ese es el principio de la responsabilidad civil, y aquí nadie discute que la muerte de TIRSO VEGA RAMÍREZ ocurrió por el accidente automovilístico donde viajaba como pasajero del automotor conducido por ALEXANDER BERNAL TELLO y de propiedad de ELIZABETH DURÁN MONROY».
En ese orden, sostuvo que establecida la responsabilidad de la dueña del vehículo y el conductor del vehículo y, por consiguiente, su deber de reparar a los accionantes, examinó la procedencia de los perjuicios causados y su cuantificación; frente a los daños morales, punto que fue objeto de apelación de la parte demandada, indicó que «la presunción del daño moral por razón de la muerte del hijo y hermano, no pudo ser desvirtuada, siendo prudente la tasación estimada en primera instancia, toda vez que a los padres se les ha reconocido un monto de 60 SMLMV y a los hermanos 15 SMLMV, que es un monto razonable para intentar resarcir el dolor y la aflicción natural que causa la trágica pérdida de un familiar cercano por lasos de sangre y fraternidad».
Aunado a lo cual agregó: «No es posible conceder la cifra pretendida en la demanda, pues además de la presunción legal no existe prueba que demuestre una especial afectación o congoja por la muerte del familiar». En relación al daño a la vida en relación, luego de explicar que el mismo obedece a un daño de orden subjetivo pero externo, que afecta a las víctimas en el plano social, originado en la imposibilidad de gozar y disfrutar su compañía, así como la ayuda y convivencia diaria en una relación de orden familiar, expuso que «no existe una prueba que acredite la existencia de este tipo de perjuicio, pues no se logró establecer con detalle qué actividades serían de las que se están privando los padres y hermanos del causante, como forma de compartir un diario vivir sin el cual se cause un daño digno de reparar» y aclaró que «la sola aflicción o congoja es un asunto cobijado por el daño moral».
En relación con los daños materiales, inicialmente realizó el estudio de la modalidad de daño emergente reclamado por la parte actora, y al respecto el ad quem consideró: no es posible la condena in genere que reclama la parte actora, puesto que sabido es que cuando se reclama la indemnización de un daño, existe la carga de probar no solo su existencia sino también su cuantía. Lastimosamente la parte actora descuidó su deber de probar los supuestos de hecho de la norma en la que funda su reclamación, y por lo tanto no puede enmendar su error involucrando una condena excepcional, prevista solo para aquellos eventos donde la prueba no se pudo recaudar por razones absolutamente especiales, pero en este caso, sencillamente la parte actora olvidó acreditar esa clase de supuestos.
Luego, referente al lucro cesante dijo: Frente al lucro cesante se reclama su indemnización porque los demandantes dependían económicamente del occiso, situación que no es cierta, pues de los únicos testimonios rendidos en el proceso se puede establecer con claridad que el demandante siendo soltero, mayor de 25 años, a lo sumo tendría la obligación legal de ayudar a sus padres; sin embargo, con las declaraciones de HELMAN AVENDAÑO y NELSON GUTIÉRREZ, quedó establecido que los padres de TIRSO eran personas que contaban con recursos para asumir su propio sostenimiento en la medida que tenían finca y ganados, así como casa propia en el pueblo de San Luis de Palenque donde incluso arrendaban algunas habitaciones.
Pero además, dijeron estos deponentes que el causante no tenía bienes, ni rentas, que incluso a veces los amigos tenían que suministrarle dinero; de manera que los recursos que estaba percibiendo al tiempo de su muerte, como honorarios por ser concejal del municipio de San Luis de Palenque apenas si alcanzaban para suplir sus necesidades, sin que se haya acreditado que de esos ingresos participaba o asignaba suma alguna a sus padres, y mucho menos a sus hermanos. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
En efecto, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2