República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5447-2016 Radicación n° 66013 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL FRANCISCO PETRO LUNA, accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que OLGA PATRICIA NAIZIR ESCAF promovió contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES MANUEL FRANCISCO PETRO LUNA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como al principio de IMPARCIALIDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que Olga Patricia Naizir Escaf promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario mixto de mayor cuantía; que el 10 de agosto de 2010 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, ordenó el embargo y secuestro de unos inmuebles, y reconoció personería jurídica al apoderado.
Informó que rituado el trámite de rigor, después de ordenarse seguir adelante con la ejecución, por auto de 16 de marzo de 2015, el Juzgado fijó el 17 de abril siguiente para llevar a cabo diligencia de remate; no obstante, el 9 de abril, presentó incidente de nulidad, a través del cual puso de presente que en la orden de apremio nada se dijo sobre (i) la obligación de citar al acreedor hipotecario, (ii) la fecha a partir de la cual pagaría los intereses compensatorios, remuneratorios y los moratorios de ley, y (iii) la carencia del derecho de postulación del profesional que representaba a la ejecutante.
El 17 de abril no se llevó a cabo la subasta por falta de postores, pero en dicha oportunidad se negó la nulidad; frente a la primera situación alegada, el despacho indicó que el acreedor hipotecario es la misma ejecutante y frente a la carencia de poder adujo que tal situación quedó saneada al no proponerse como excepción previa. Por auto de 27 de abril de 2015, se fijó el 27 de mayo posterior como nueva fecha para la almoneda; sin embargo, el 5 de mayo, su representante judicial insistió en la configuración de los vicios antes enunciados y se dolió de la falta de resolución de todos los puntos invocados; el 14 de mayo de 2015, agregó a lo dicho que una de las 6 letras que constituían los títulos base de la ejecución, no podía tenerse como tal, pues en ella no aparece la ejecutante como beneficiaria, por lo tanto, pidió realizar una inspección de todo el expediente.
Llegada la fecha señalada para el remate, el Juzgado nuevamente negó la nulidad propuesta y destacó que la decisión emitida el 17 de abril fue notificada en estrados y contra la misma no se interpuso recurso alguno ni se solicitó adición por falta de pronunciamiento; lo que motivó que su apoderada recurriera en apelación, la cual se concedió en el efecto diferido, pero el Tribunal la inadmitió por proveído de 3 de julio de 2015, al considerar que la decisión atacada no era susceptible de tal recurso.
El 27 de agosto siguiente, se llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual previamente solicitó la suspensión de la misma, a efecto de que el despacho ejerciera el control de legalidad, petición que le fue negada y se le advirtió que «la actitud dilatoria le puede acarrear sanciones», decisión que también apeló; empero, el Tribunal nuevamente inadmitió el recurso el 16 de octubre de 2015.
Informó que el 4 de septiembre posterior, el Juzgado aprobó el remate, ordenó la inscripción en el registro y dispuso la entrega del bien, providencia contra la cual presentó apelación, pero el 16 de diciembre de 2015, el ad quem la confirmó. Censuró las diferentes providencias emitidas por el Tribunal, en primer lugar, sostuvo que no debieron inadmitirse los recursos de apelación interpuestos contra las negativas de las nulidades, pues en tales oportunidades pidió la práctica de una prueba, lo que obligaba a que tales solicitudes se tramitaran como incidente; de otra parte, en relación con el auto que aprobó el remate, adujo que se incurrió en una vía de hecho, pues el avalúo del inmueble no se actualizó, aunado a que no se prestó caución para el decreto de medidas cautelares.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, toda vez que las mismas desconocen las normas jurídicas en que debían fundarse. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a todos los interesados en la actuación, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2016, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado; al efecto, señaló que el ataque frente a las decisiones emitidas el 3 de julio y 16 de octubre de 2015, a través de las cuales se declaró inadmisible la apelación se encuentra en consonancia con lo dispuesto por esa Sala de la Corte, al tenor de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, norma que suprimió la posibilidad de acudir en alzada el auto que niega o declara infundada la petición de invalidez; así mismo, explicó que la censura frente a la primera de dichas providencias carece del requisito de inmediatez.
Referente a la queja formulada frente al auto de 16 de diciembre de 2015, que aprobó la diligencia de remate, después de rememorar lo considerado por el Tribunal, indicó que las conclusiones de dicha autoridad son el resultado de una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable, en la que por demás se dijo que alegaciones del ejecutado no podían tenerse en cuenta, en la medida que se relacionaban con asuntos que no se discutieron oportunamente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante impugnó; adujo que el requisito de inmediatez no es absoluto, por cuanto en los casos en que existe una violación continua, actual o permanente se debe permitir un mayor trascurso del tiempo. Añadió que las decisiones cuestionadas «encubren órdenes arbitrarias, carentes de fundamento legal y manifiestamente contrarias al ordenamiento legal» y por ello, se remitió al sustento expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al margen de que la presente solicitud de amparo haya sido presentada dentro del plazo razonable exigido jurisprudencialmente para la procedencia de este mecanismo excepcional, se observa que la discusión traída por la accionante se circunscribe inicialmente a la inadmisión de los recursos de apelación propuestos contra las decisiones de 17 de abril y 27 de agosto de 2015, que negaron la nulidad propuesta por la parte ejecutada.
Aquellos autos fueron proferidos por el Tribunal el 3 de julio y 16 de octubre de 2015, respectivamente, en el último de los cuales se destacó que la providencia en virtud de la cual se niega la nulidad, «sea que se tramite como incidente o no, NO ES APELABLE», argumento igualmente expuesto en la primera decisión. Al respecto cumple señalar que el ad quem no pasó por alto que en la segunda ocasión el recurrente adujo en la sustentación del recurso que el despacho no decretó la práctica de una prueba, a efecto de que se concediera la apelación, asunto sobre el cual dicha autoridad explicó: Cierto es, como lo afirma el apoderado recurrente, que el auto que niega la práctica de una prueba es apelable; sin embargo, no puede abstraerse la Sala Unitaria de las particularidades del caso para, con desconocimiento de la realidad procesal y las especiales circunstancias acaecidas en el curso de la primera instancia, tener como apelable o susceptible de alzada el auto adiado 27 de agosto de 2015.
Lo anterior, por cuanto, el apoderado de la pasiva claramente manifiesta que solicitó la práctica de pruebas luego de que el Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo (sic) de 2015 que había resuelto negar la nulidad antes propuesta en el proceso, pues, a sus voces, la existencia de ésta habilitaba la procedencia del recurso deprecado.
No es, pues, aceptable ese comportamiento en el que, se itera, negada la nulidad por el juez A quo e inadmitido el recurso en esta instancia por no ser susceptible de apelación, se sorprenda a la parte ejecutante solicitando la práctica de una prueba con el fin de hacer procedente el mencionado medio de impugnación, con argumentos inexistentes o entendidos de una errónea interpretación que se hizo de la decisión adoptada por la Sala Unitaria el día 3 de julio de 2015.
Aunado a lo anterior, sostuvo que en el proceso se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la cual fue confirmada por esa Corporación el 9 de abril de 2013, asunto sobre el cual precisó: «ello para significar, que esa decisión se encuentra en firme y por ende la oportunidad para pedir pruebas y cuestionar los títulos valores se encuentra precluida.
No puede, entonces, la parte ejecutada en la etapa de remate, so pretexto de una nulidad u otra figura, solicitar pruebas y atacar los títulos valores base de la ejecución, con desconocimiento de los términos y oportunidades procesales». Ahora, en relación con el auto que aprobó el remate, es claro que frente a los motivos de inconformidad planteados por el actor, el fallador de segunda instancia indicó: a esta altura no puede atenderse ataques contra el mandamiento de pago, los reproches frente a los requisitos del título valor se presentan a través de las excepciones pertinentes, las cuales son atendidas impartiéndose el trámite de ley, el cual culmina con una decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
Así, luego de citar un aparte de una sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, sostuvo que «mal podría en la aprobación del remate atenderse los planteamientos de la recurrente en relación con el avalúo del bien y la procedencia de la caución y el decreto de la medida cautelar, dado que las oportunidades para estos reproches fueron agotadas.
De aceptarse los planteamientos expuestos por la apoderada del demandado sería tanto como retrotraer el proceso y revivir oportunidades precluidas, situación que posiblemente les estaría violando derechos a la demandante y al rematante». De lo anterior, se extrae que la decisión del Tribunal ningún reproche merece en esta instancia, ya que resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, pues no se observa que las diferentes decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Montería los días 3 de julio, 16 de octubre y 16 de diciembre de 2015, hayan sido caprichosas e inconsultas, o que no hubieran resuelto el problema jurídico planteado fundado en las normas aplicables a la materia, por el contrario, lo que se evidencia es que los jueces accionados actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, sobre los medios probatorios oportunamente practicados; luego, mal haría el juez de tutela desconocer su contenido.
Así las cosas, al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, no es procedente la tutela.
En efecto, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el Tribunal en las diversas decisiones, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con ellas se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12