CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46370 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5446-2017 Radicación n.° 46370 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de confianza legítima, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 08758311200220120002500, en el que obró como ejecutante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Said Mercado González, en el que éste obró como su mandante; que, en virtud del citado negocio jurídico, se comprometió a ejercer todas las acciones legales dirigidas a obtener el reintegro de su poderdante al cargo que desempeñaba en la Alcaldía de Soledad, Atlántico; que, como contraprestación, éste se obligó a pagarle el 30% del valor total de las condenas que obtuviera en el proceso; que, en virtud del poder que obtuvo como consecuencia de la celebración de dicho contrato, presentó querella ante el Ministerio de Trabajo y, posteriormente, promovió un proceso especial de fuero sindical dirigido a cumplir los fines que le habían sido encomendados; que dicho proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, despacho que, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, ordenó el reintegro del señor Said Mercado, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por aquel desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído de 30 de octubre de 2008.
Informó que, en virtud de las decisiones referidas, el Municipio de Soledad le reconoció a Said Mercado González la suma de $51.310.593, pago del cual tuvo conocimiento por terceras personas; que, no obstante lo anterior, su poderdante únicamente le pagó, por concepto de honorarios, la suma de $1.500.000, cuando el valor adecuado era la suma de $13.893.178; que, con dicho proceder, su mandante incumplió, de manera evidente, el contrato que habían celebrado.
Refirió que, en atención a lo dicho, instauró una demanda ejecutiva laboral contra su deudor, con miras a obtener el pago de los honorarios pactados; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, bajo el número de radicado 08758311200220120002500; que el mencionado despacho judicial, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, libró mandamiento ejecutivo por la suma pedida en la demanda y los correspondientes intereses; que el demandado no presentó recurso de reposición contra dicha decisión, pero sí excepciones de mérito que denominó « cobro de lo no debido e incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales»; que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 12 de agosto de 2015, decidió no seguir adelante con la ejecución, pues consideró que, en la medida en que no obraba en el expediente, constancia del pago efectivo de las condenas impuestas en el proceso especial de fuero sindical, la obligación que se pretendía ejecutar no era exigible.
Señaló que, inconforme con la decisión del juez, instauró recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, en el que dicha corporación confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Adujo que, en su sentir, las autoridades judiciales que conocieron de su proceso ejecutivo, incurrieron en « Defecto Fáctico por Valoración Defectuosa del Acervo Probatorio, Defecto Fáctico por omisión por parte del Juez en el Decreto y Práctica de Pruebas, Defecto Sustantivo, Defecto Fáctico por Exceso Ritual Manifiesto y Defecto por Violación Directa de la Constitución» y, por dicha vía, vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca.
Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se protegieran sus garantías superiores y, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones proferidas por las citadas autoridades el 12 de agosto de 2015 y el 7 de febrero de 2017. Solicitó, así mismo, que se ordenara al Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que profirieran decisiones de reemplazo, en las que resolvieran seguir adelante la ejecución que promovió contra Said Mercado González.
La acción de tutela que en términos precedentes se instauró, fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado que se concedió para los efectos señalados, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se pidió declarar improcedente la tutela, con fundamento en los argumentos legibles a folios 18 a 36 del expediente. CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que el señor Carlos César González Pérez reprocha las decisiones que profirieron el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de agosto de 2015 y el 7 de febrero de 2017, respectivamente, porque, a su juicio, lo allí decidido vulneró sus prerrogativas superiores.
En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a analizar el segundo de los proveídos mencionados, que confirmó el primero íntegramente, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para otorgar la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, se observa que en la decisión objeto de análisis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla recordó los antecedentes fácticos y procesales del proceso ejecutivo promovido por Carlos César González Pérez contra Said Mercado González, cumplido lo cual, precisó que le correspondía determinar, como superior funcional del a quo, si éste había acertado al negarse a continuar con la ejecución, so pretexto de la falta de exigibilidad de la obligación cuyo cobro se pretendía. Seguidamente, el juez colegiado precisó que el marco jurídico idóneo para resolver el citado interrogante, estaba conformado por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 490 del Código de Procedimiento Civil, éste último aplicable al caso sometido a su criterio, en atención a la fecha en que se había instaurado el recurso de apelación. Con fundamento en dichas premisas normativas, señaló que las obligaciones susceptibles de ejecución eran aquellas contenidas en un documento proveniente del deudor o de su causante, que fueran claras, expresas y actualmente exigibles.
Dilucidado dicho aspecto, la autoridad judicial accionada valoró íntegramente los documentos invocados por el ejecutante como título base de recaudo y concluyó lo siguiente: i) Que Carlos César González Pérez, ejecutante, y Said Mercado González, ejecutado, habían celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, el 6 de abril de 2006. ii) Que, en la cláusula segunda del citado negocio jurídico, las partes habían pactado honorarios a favor del ejecutante, equivalentes al 30% de los dineros que se obtuvieran a favor del mandante, en un proceso especial de fuero sindical. iii) Que, en la misma cláusula, las partes contratantes habían previsto que dichos honorarios « [serían] cancelados en el momento en que la empresa demandada [en el proceso especial de fuero sindical], efectuara el respectivo desembolso». iv) Que el ejecutante no había acreditado en el proceso ejecutivo laboral, que el valor de las condenas impuestas en la sentencia de fuero sindical, hubiesen sido pagadas, efectivamente, al señor Said Mercado González.
Cumplido dicho ejercicio, la corporación confrontó los hallazgos mencionados con las disposiciones normativas citadas en la parte introductoria de la decisión y estimó que la decisión del juez de primer grado, relativa a que no era factible seguir adelante con la ejecución de las sumas de dinero pedidas en la demanda ejecutiva, había sido acertada, debido a que, en su criterio, el pago de dichos conceptos había sido sometido a condición por las mismas partes, sin que el ejecutante hubiese acreditado el cumplimiento de dicha condición por cualquiera de las vías previstas en el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el ad quem puntualizó que no se había equivocado el a quo al ejercer el control de legalidad del título ejecutivo, en el auto de decisión de excepciones, en atención a que dicho control podía hacerse en cualquier tiempo. Para respaldar tal aseveración, se apoyó en precedentes jurisprudenciales que consideró ajustados al caso sometido a su escrutinio.
Así las cosas, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta Sala resulta claro que ésta no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en la interpretación que realizó la corporación accionada de las normas propias del juicio ejecutivo laboral, así como en la valoración que realizó, en forma ponderada y razonable, de los documentos que fueron incorporados por el ejecutante como título ejecutivo complejo.
Ante este panorama, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico vigente y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto y, por ello, se denegará la salvaguarda solicitada.
De conformidad con las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6 SCLAJPT-11 V.00