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STL5446-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5446-2016 Radicación n° 65965 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VÍCTOR EDUARDO BARÓN HOYOS, parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la demanda de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las SECRETARÍAS DE HACIENDA y EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 2013-00076, objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES El promotor a través de su apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que junto con «LUZ MIREYA HERNÁNDEZ PINEDA, MARTHA ROSALBA PORRAS BARÓN, NOHORA RUBIELA TAMAYO JIMÉNEZ, CLAUDIA ZULEMA COY SUÁREZ, GLORIA DEL PILAR RAMÍREZ LÓPEZ, CLARYBELL NOVAL PEDRAZA, ÁNGELA ESTELLA ALFONSO LÓPEZ, MARY LYZ ROA MONDRAGÓN, ALBA LUCÍA GONZÁLEZ CIFUENTES, ADRIANA BERNARDA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, WISNER HENRY HERNÁNDEZ REY, PUBLIO EDILBERTO VALCARCEL GOYENECHE, ANA FAVIOLA VARGAS, BERTHA CECILIA BUITRAGO DE GARCÍA, VÍCTOR JULIO LEGUIZAMÓN RAMÍREZ, ANA YANETH CARVAJAL GÓMEZ, ORLANDO VARGAS ROLDÁN, MARTHA CATALINA ESTEBAN, MARÍA ESPERANZA BUITRAGO ZÁRATE, ANA CECILIA SANDOVAL DE APARICIO, NANCY YANETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, FABIOLA SICHACA ZORRO, YOLANDA TRUJILLO SUÁREZ, LUZ PIEDAD COVARIA BOCOTA, MARINELSA ANGARITA CELY, YESMÍN PLATA MORENO, JORGE ALDEMAR ROJAS PARRA, DARNEL INÉS ÁVILA ARIAS, MYRIAM AZUCENA CORTÉS RODRÍGUEZ, DANIEL HERNÁNDEZ PÉREZ, JHON JAIRO MARTINEZ SIERRA, YURI NATALINO CADENA AMADO, ARISTÓBULO COCUNUBO COCUNUBO, ANA RUBY PINILLA GONZÁLEZ, ADRIAN ORLANDOBARAJAS BARRETO, EDILMA INÉS SANDOVAL SUÁREZ, MERY YADIRA CORREA QUINTERO, VÍCTOR CESARIO DÍAZ PICO, YERSON EULÍSES ROJAS RODRÍGUEZ, TERESA DE JESÚS LOZANO QUIROGA, ROSA HELENA PLAZAS SOLER, JOSÉ SIMÓN RUBIANO LOZANO, AURA LILIA GÓMEZ MELGAREJO, JOSÉ ÁLVARO CETINA VALBUENA, LIZETH YOHANA MOJICA BOHORQUEZ, MARÍA TRINIDAD ROA MARTÍNEZ, MARCO TULIO SIERRA OROZCO, NOHORA ELCY PULIDO CASTILLO, RUBIA ESMERALDA LEMUS, RIVEIRO SIERRA RODRÍGUEZ, TILCIA MARIELA GRANADOS CAÑÓN, CARLOS GERMÁN PINILLA MENDIETA, HUMBERTO FIAGA ÁLVAREZ, HUGO ALBEIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JIMMY JAVIER ESPINEL HURTADO, LUZ ERMINDA TORRES BERNAL, ANA JAEL LARA DE PEREA, ANA ELBA RODRÍGUEZ SUÁREZ, CONSTANZA ADRIANA QUIÑONEZ YEPES, ELIZABETH TORRES DUEÑAS, GLORIA ISABEL SUÁREZ COY, ANA VIRGINIA SALCEDO SALCEDO, LUZ EMILIANA GARCÍA ARAQUE, CECILIA PUENTES ACONCHA, CARMEN LIGIA BLANCO VELANDIA, SANDRA YANETH CHAPARRO GUTIÉRREZ, HERNANDO BALLESTEROS MARTÍNEZ, ALBA LUCÍA BLANCO VELANDIA, YAMILE YISEL ULLOA MEJÍA, GLORIA MIREYA ESTUPIÑÁN LIZARAZO, CLARA EUGENIA SUESCA ORTIZ, NOHORA DIMELSY LÓPEZ PÉREZ, MERY CELY AMAYA, GLORIA REBECA BUITRAGO MOLINA, MARTHA LUCÍA SALAMANCA PÁEZ, MIRYAM AURORA RIVERA, PEDRO ELÍAS ALFONSO PERILLA, ADA JUDITH MÉNDEZ MUÑOZ, PRISCILIANO NUMPAQUE PÉREZ, MARÍA INÉS SALINAS, ANA LUZ FANNY LÓPEZ PIÑEROS, BIBIAN MAILUT GÓMEZ BECERRA, LYDIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ZÁRATE, LUZ ELENA BONILLA, JULIA ESTELA CASALLAS ROBLES, PEDRO ALFONSO FERNÁNDEZ PÉREZ, ALBA MERY VARELA ALFONSO ANA MYRIAM SOTELO GÓMEZ, PEDRO MIGUEL TORRES MUÑOZ, NANCY ELICIA ALCANTAR RAMOS, FLOR DE MARÍA MOLINA DE JIMÉNEZ, ORLANDO SANDOVAL MANCIPE, HILDA DEL CARMEN MANRIQUE MONTAÑA, BLANCA CECILIA PUIN ÁVILA, FLOR ELBA CUEVAS CELY, JOSÉ NELSON CASTRO GAMBOA, ROSALBA ROJAS BALAGUERA, ANA AZUCENA BURGOS MOJICA, SANDRA LILIANA MEJÍA RUIZ, ROQUE FÉLIX QUINTERO PARRA, RUTH MARÍA LEÓN VARGAS, MARÍA BENEDICTA AMAYA CARREÑO, MARY SOL SUÁREZ ZARABANDA, DORA INÉS PINILLA GONZÁLEZ, MARÍA ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ, MARTHA MARÍA MÉNDEZ SALAZAR, MIRIAM AMPARO PADILLA MOLANO, HILDA INÉS ROA RUIZ», y otros, para un total de 662 demandantes, promovieron acción ejecutiva contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación; que por auto de 16 de diciembre de 2015, entre otras decisiones, el Juzgado accionado negó el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la entidad demandada, lo que motivó que ambas partes interpusieran apelación contra dicha decisión. El 2 de febrero de 2016, la autoridad cognoscente concedió la apelación y dispuso la entrega de cinco títulos de depósito judicial al apoderado de los ejecutantes por un total de «SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CVS ($6.323.906.235,89)», dineros que a juicio del actor, fueron debidamente embargados; agregó que dicha decisión alcanzó firmeza pues contra la misma no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada el día 9 del mismo mes.

Afirmó que pese a que su abogado solicitó la entrega de tales recursos, el Juzgado se negó a ello, luego de aducir que el 4 de febrero de 2016, la Secretaria de Hacienda del Departamento de Boyacá pidió dejar sin efecto el auto por medio del cual se decretó el embargo y retención de los dineros de dicha entidad; que el día 12 de febrero siguiente, el despacho corrió traslado del escrito de «levantamiento de medidas cautelares» y ordenó que «previo a cumplir con la entrega de dineros deberá darse trámite» al pretendido levantamiento de embargo, auto contra el cual presentó reposición y apelación, recursos que fueron negados por improcedentes el día 25 posterior, decisión ésta última en la que también se consignó que «el embargo de los mismos es procedente y no hay lugar a ordenar el desembargo», advirtiéndose que contra dicho proveído la apoderada de la parte demandada presentó reposición y en subsidio apelación. Agregó que desde entonces su apoderado ha insistido en la entrega de los títulos, pero a la fecha de presentación de esta acción, ello no ha sido posible.

Por lo expuesto, solicitó que se ordene dar cumplimiento a la entrega de los títulos judiciales dispuesta en el proveído de 2 de febrero de 2014; así mismo, que se declare la nulidad de los trámites y actuaciones contrarias a la Constitución y a la ley, específicamente las decisiones emitidas los días 12 y 25 de febrero de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Tunja admitió la acción, vinculó a las Secretarías de Educación y Hacienda del Departamento de Boyacá, a los demandantes del proceso ejecutivo por intermedio de su apoderado, así como a los demás intervinientes en el mismo; de otra parte incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado accionado precisó que el 20 de octubre de 2015, le hizo entrega a la parte actora de un título de depósito judicial; que pese a que por auto de 2 de febrero de 2016, dispuso la entrega de dineros embargados, ello no ha sido posible en atención a que por auto del día 12 siguiente, resolvió que «previo a cumplir la entrega de dineros, dar trámite a la solicitud de levantamiento de embargo impetrada por la Secretaría de Hacienda de la entidad ejecutada», petición que fue negada el 25 de febrero posterior; finalmente resaltó que contra esta decisión la demandada interpuso reposición y apelación que están pendiente de resolverse.

Elina Ulloa Sáenz, Secretaria de Hacienda del Departamento de Boyacá, precisó que sin ser parte en el proceso, solicitó dejar sin efecto el auto que decretó el embargo y retención de dineros de dicho ente territorial; que aunque no funge como representante judicial del mismo, es «garante de los recursos públicos del Departamento de Boyacá», que tal petición la realizó como una «posibilidad que recae (…) en cualquier ciudadano».

Añadió que tuvo conocimiento de los embargos de las cuentas inembargables a través del Director Financiero y Fiscal del Departamento. El apoderado de los ejecutantes indicó que lo ocurrido le está causando un detrimento económico al Departamento de Boyacá, pues en la última actualización del crédito, el mismo se incrementó en $404.351.836.

Previo requerimiento del Tribunal, el Secretario del Juzgado accionado certificó que el auto emitido el 2 de febrero de 2016 quedó ejecutoriado el 10 de febrero siguiente; que no se hizo entrega de los títulos judiciales por haberse presentado «solicitud de levantamiento de embargo y no giro de los recursos», petición realizada por la Secretaría de Hacienda de Boyacá; asunto sobre el cual se dijo en el auto de 12 de febrero posterior, que «previamente a la entrega de los dineros se deberá dar trámite al incidente».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en decisión mayoritaria emitida el 15 de marzo de 2016, negó el amparo; adujo que actualmente se surte un recurso de apelación concedido a las partes en el auto de 2 de febrero, lo que hace impróspero el amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante impugnó, censuró que no se tuviera en cuenta que el auto de 2 de febrero de 2016, cobró ejecutoria el 10 de febrero posterior, dado que contra el mismo no se interpuso recurso alguno; situación que constituye la petición de amparo, pues lo que solicita es el cumplimiento de la orden de entrega allí dispuesta.

Aseguró que existe una clara y contundente actuación contraria a la constitución y a la ley, pues a la petición elevada por Elina Ulloa Sáenz, quien afirmó ser Secretaria de Hacienda, no se le debió dar trámite, toda vez que tal calidad aún no ha sido acreditada. Sostuvo que las apelaciones a que hizo referencia la decisión, cursan es contra el auto de 16 de diciembre de 2015, que nada tiene que ver con el auto de 2 de febrero siguiente, el cual, insistió, está debidamente ejecutoriado.

De otra parte, solicitó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que inicien las «actuaciones disciplinarias, penales y/o fiscales a que haya lugar» contra las magistradas que fallaron, en mayoría, el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De allí, que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del promotor en el trámite dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal al «escrito de levantamiento de embargo» propuesto por quien dijo ser la Secretaria de Hacienda del Departamento de Boyacá, que de acuerdo a lo dispuesto el 12 de febrero de 2015, impidió la entrega de los dineros ordenada en el auto inmediatamente anterior y generó que por auto del día 25 del mismo mes y año, concluyera que «los recursos embargados se encuentran enmarcados dentro de las excepciones al principio constitucional de inembargabilidad», por lo cual determinó que «no hay lugar a ordenar el desembargo de los mismos».

En ese orden, sin perjuicio de que la petición haya sido realizada «en forma directa por la Secretaria de Hacienda», tal como lo advirtió el Juzgado al proferir la última decisión, en la que por demás consideró «necesario efectuar pronunciamiento sobre este punto, ya que conforme al ordenamiento jurídico colombiano y la evolución jurisprudencial que sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos han desarrollados las Cortes cierre de jurisdicción, este mandato no obedece a un mero formalismo procesal, sino que se estructura como principio constitucional garante del modelo de Estado Social de Derecho Colombiano, del valor de la solidaridad que le es inherente y la prevalencia del interés general, por ende, de observancia incuestionable tanto por funcionarios judiciales y entidades que tengan a su cargo el manejo y disposición de tales recursos», lo cierto es que contra dicho proveído emitido el 25 de febrero de 2016, la apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mecanismos procesales que tal como lo indicó el Juzgado al dar contestación a esta acción, a la fecha no han sido resueltos.

De esta manera debe resaltarse que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De otra parte, como quiera que el actor pretende que se declare la nulidad «de los trámites y actuaciones contrarias a la constitución y a la ley», específicamente las decisiones emitidas los días 12 y 25 de febrero de 2016, ha de indicarse que no observa la Sala que el gestor haya adelantado la actividad correspondiente al interior del proceso para obtener lo pedido por este mecanismo excepcional; luego será el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, lo que impide que tal asunto pueda resolverse en sede constitucional, de modo que esa particular situación deberá ser puesta en conocimiento ante el juez ordinario, para que sea analizada en la oportunidad dispuesta procesalmente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional.

Finalmente, en relación con la solicitud de compulsa de copias elevada en la impugnación, no advierte la Sala irregularidad alguna que amerite conceder lo pedido, sin embargo, de estimar el actor que ello es procedente le incumbe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y allegar las pruebas necesarias, asumiendo la responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ello se deriven.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13