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STL5445-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5445-2016 Radicación n° 65929 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CLIMACO SILVA GARCÍA como representante legal de SERVIGTEC LTDA contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con el radicado 2012-00640.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró queja constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de contradicción y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 24 de septiembre de 2012 radicó demanda ejecutiva en contra del Conjunto Residencial Colinas Cantabria Etapa I, en la que solicitaba que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por el pago de siete facturas que le adeudaba por la prestación de servicios de vigilancia y seguridad; el asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó el embargo de cuentas por valor de $34.172.181; el 26 de enero de 2013 las partes celebraron acuerdo conciliatorio por $135.000.000 «reconociendo la totalidad de las facturas como adeudadas, incluyendo los intereses de mora y la cláusula penal», sin embargo, la demandada solo canceló un primer abono de $35.000.000 y como no cumplió el faltante, el 14 de junio de 2013 el Despacho siguió adelante con la ejecución, providencia que quedó ejecutoriada pues no fue apelada.

Posteriormente, radicó la liquidación del crédito y aunque fue objetada por el Conjunto Residencial, la misma no prosperó; el Juzgado accionado liquidó la obligación por una suma de $123.312.628 la cual quedó en firme; que «en auto posterior realizó la liquidación de costas procesales y honorarios de apoderado, providencia que nuevamente fue objetada y al ser confirmada, fue apelada» porque alegó que «la suma liquidada por concepto de cláusula penal el juzgado se extralimitó y libró mandamiento de pago sobre una pretensión en donde no se había conferido poder, lo cual es totalmente contrario a derecho», el primero no prosperó (20 de mayo de 2015) pero el segundo sí, por lo que el Tribunal por providencia del 18 de diciembre de 2015 modificó la decisión de primer grado y disminuyó la liquidación del crédito pues consideró que el demandado había realizado dos abonos, así que modificó el crédito.

Explicó que sus garantías fundamentales fueron violadas por cuanto el Tribunal no le respetó su derecho de contradicción pues «le fue imposible probar la inexistencia de pagos parciales que no fueron demostrados en el mencionado proceso». Además que excedió sus facultades y de manera « ilegal, ilegítima e inconstitucional» estudió nuevos asuntos en el proceso, afectando una sentencia en firme en la que se habían demostrado la existencia de un solo abono y no de dos como equivocadamente lo creyó el ad quem sin que ello fuera debatido pues el apoderado del Conjunto, en el acuerdo conciliatorio, se allanó a todas las pretensiones y solo en una etapa del trámite que no es la debida alega la defensa de su interés, lo que además atentó contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Agregó que el Conjunto demandando solo ha buscado dilatar el proceso para evitar el cumplimiento total de la obligación, pues presentó nulidad que no fue acatada y acción de tutela conforme los mismos hechos que tampoco prosperó. Por lo anterior, solicitó declarar sin efecto la sentencia del 18 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y dejar en firme la del a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados y vinculó a «TODAS las autoridades judiciales y administrativas, partes e intervinientes» en el proceso ejecutivo. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remitía al contenido del auto atacado y comunicó que el 24 de febrero de 2016 se admitió acción de tutela interpuesta por el Conjunto Residencial Colinas de Cantabria I, en la que cuestiona la misma decisión. El apoderado del Conjunto Residencial Colinas de Cantabria I indicó que se había acción de tutela, la cual también fue conocida y decidida por la Sala de Casación Civil, lo que demuestra un actuar temerario de su parte y aseguró que lo pretendido por aquella era desconocer una decisión judicial y las pruebas obrantes en el plenario, que demostraban que SERVIGTEC recibió de su parte la suma de $35.000.000 junto con varios depósitos judiciales por valor de $21.735.755, %1.419.745, $1.414.768 y $9.601.910, abonos que no fueron negados por la accionante.

A su vez el Representante legal del Conjunto Residencial precisó los supuestos fácticos estudiados en el trámite ejecutivo y recalcó que la legalidad de la sentencia ya había sido estudiada en la tutela 2016-00384. Por fallo del 10 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de trascribir en extenso la decisión censurada concluyó que la valoración efectuada no era el resultado de un criterio subjetivo que conllevara a una ostensible desviación del ordenamiento jurídico ni a lesionar derechos fundamentales y que al margen de compartir o no los argumentos, los mismos no eran arbitrarios o antojadizos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la empresa accionante impugnó; reseñó la procedencia del amparo contra decisiones judiciales e insistió en que se le había ocasionado un perjuicio irremediable pues el juez de segundo grado modificó la liquidación del crédito que ya había sido aprobada por el a quo, bajo la premisa de que se habían realizado 2 abonos cuando en realidad fue solo uno y así había quedado demostrado en el trámite.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el 18 de diciembre de 2015, al interior del proceso ejecutivo cuestionado; no obstante, al revisar el pronunciamiento objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido y las pruebas allegadas al plenario, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Es así que el juez de segundo grado al resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto del 20 de mayo de 2015 «mediante el cual declaró fundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por aquella; aprobó la liquidación del crédito en $123.312.628,17; y dispuso la entrega de títulos a la parte actora hasta el monto de las liquidaciones del crédito y las costas que se encuentren debidamente probadas» expuso que «gran parte de los argumentos de la censura constituyen verdades exceptivas de fondo, que como quedó dicho, mal pueden encontrar cabida por vía de la objeción a la liquidación del crédito cuando la oportunidad procesal prevista feneció por la inactividad de la recurrente, como se evidencia con notoriedad en las piezas procesales auscultadas.

(…) En lo que atañe a la censura propiamente dicha, esto es, las razones que en estricto sentido constituyen oposición a la liquidación del crédito aprobada por el a quo ha de tenerse en cuenta que la decisión cuestionada está llamada a ser modificada, aun cuando no en los términos que propone la inconforme, habida cuenta que la liquidación del crédito presentada por la actora, si bien hace referencia a un abono efectuado por la pasiva, por la suma de $35'000.000, deja de lado otras cuantías que constituidas en la cuenta de depósitos judiciales del despacho de primer grado, fueron entregadas a la demandante, sin que las hubiere apreciado ésta en la liquidación del crédito ni el juzgado de instancia en la providencia aquí controvertida. 3.1 - Cierto es que a folios 122 a 126 el extremo activo de la litis presentó una liquidación con la que adujo tener en cuenta el abono realizado por su contraparte ‘de conformidad con el acuerdo suscrito e incumplido dentro del desarrollo del mismo proceso’, descontando, al subtotal de $125'487.141 [del que $79'461.371 corresponde a capital; $31'946.860 a intereses; y $14'078.910 a cláusula penal], la suma de $35'000.000 según lo pactado en el acuerdo extrajudicial que celebró con la demandada, indicando que el monto total a pagar era de $90'487.141.

Empero, respecto de dicho abono no precisó en qué fecha ni a cuál de las facturas [que conforman la obligación] fue imputado dicho pago a pesar que ello emerge del acuerdo conciliatorio con base en el cual se registró el mismo, cuando se indica que: ‘El Conjunto Residencial Colinas de Cantabria Etapa I consignará la suma de treinta y cinco millones de pesos mcte ($35.000.000,00), a nombre de SERVIGTEC LTDA el día 7 de febrero de 2013’ data última en la que ha de tenerse aplicado dicho pago en consonancia con lo manifestado por el apoderado de la actora en el memorial visible a folio 121 ib. 3.2 - Además, como consta a folio 7 que el juzgado ya había autorizado la entrega de varios depósitos judiciales, recibidos por el extremo actor el 11/03/2013 […], data que ha de tenerse en cuenta a efectos de descontar dicho valor del que arroje la liquidación de la obligación a esa misma fecha.

Sin embargo, cabe precisar que no acaece lo propio respecto a las cuantías restantes que se solicitan descargar por pago de algunos de los títulos cobrados, pues, a pesar de estar en títulos de depósitos judiciales no han sido recibidos por la actora, es decir, mal pueden imputarse a la obligación como abonos sin haberse puesto a disposición de la ejecutante.

Así las cosas, solo los dos pagos anteriores se reconocerán como abonos a la obligación. En efecto, los razonamientos expuestos por el despacho censurado, no tienen el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.

De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2