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STL5444-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5444-2016 Radicación n° 65971 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ROBERTO CHAVES BOLAÑOS contra el fallo proferido proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PASTO, dentro de la tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró demanda de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Ana Marisol Del Castillo y Mirian del Carmen Guerrero Cadena promovieron proceso ordinario laboral en contra de INCON LTDA y sus representados, Leonel Guiza Rueda y Leonor Eugenia Chaves Bolaños; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y por fallo del 18 de febrero de 2016 declaró el vínculo laboral entre las partes y condenó a la demandada al pago de las acreencias laborales «con el argumento de que no comparecieron a la audiencia de conciliación sin justificación, por lo que el juzgado declaró probados casi todos los hechos de la demanda»; que aunque pretendía apelar, el juez una vez terminada la lectura del fallo « sin correr traslado a las partes de la notificación por estrados para que pudiéramos hacer uso de los recursos que proceden contra el fallo», decretó terminada la audiencia, dejó constancia y pidió la firmas de los asistentes, por lo que inmediatamente reclamó pero no tuvo éxito.

Reseñó el artículo 66 del Código Procesal Laboral y enfatizó que la actuación del funcionario había sido incompleta «al no cumplir con la ritualidad o formalismos de este acto procesal, como quiera que si bien es cierto dijo, ésta decisión se notifica por estrados, se quedó ahí, sin indicar a las partes que contra esa decisión procede el recurso de apelación y sin correr traslado para que indican su conformidad o inconformidad con el fallo, ritualidad que garantiza el protocolo de la notificación oral» así que fue violentado su debido proceso.

Por último, pidió dejar sin efecto el acto de notificación de primera instancia y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rehacer la actuación anulada, para que las partes ejerza los recursos que proceden en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de febrero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Pasto inadmitió la acción y señaló que no obraba poder otorgado al profesional del derecho que lo facultara para interponer el amparo.

Situación que subsanó y el 3 de marzo siguiente asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demandantes en el proceso ordinario. El Juzgado accionado señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes por cuanto el apoderado «tuvo la oportunidad de manifestar que interponía recurso de apelación no solo después que se indicó a las partes que la sentencia se notificaba en estrados (1 hora, 50 minutos 12 segundos de grabación) momento en el cual se guardó silencio al menos por 15 segundos para que las partes o sus apoderados se pudieran pronunciar, sino porque este Juzgador a la hora, 50 minutos y 27 segundos de grabación, inquirió a las partes y apoderados presentes acerca de una intervención por parte de ellas y dado que guardaron silencio, se indagó si el titular del Despacho podía proseguir con la actuación, ante cuyo interrogante, los apoderados judiciales, incluido el hoy tutelante, asintieron sin manifestar inconformidad alguna por lo que se declaró surtida la diligencia, quedando en firme la sentencia, momento en el cual la persona que acciona en tutela manifiesta que quería interponer recurso de apelación, obteniendo como respuesta que ya se había declarado surtida la audiencia y por ende ya no era posible interponer dicho recurso».

Aclaró que no era su obligación amonestar a los abogados para que interpongan los recursos pues es obligación de ellos prestar atención a la diligencia y ejercer las respectivas intervenciones. Por fallo del 15 de marzo de 2016 el Tribunal negó el amparo. Reseñó los artículos 42 y 66 del C.P.T. y de la S.S. y concluyó que una vez el Juzgado notificó la decisión en estrados, el apoderado de la demandada había contado con la posibilidad de interponer recurso de apelación, sin embargo guardó silencio, lo que va en contravía de la última norma señalada ya que debió formular el recurso en el acto de la notificación para que el juez resolviera en esa misma oportunidad.

Finalmente, aclaró que no podían los accionantes tratar de enderezar actuaciones erradas a través de la acción excepcional de tutela. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó; argumentó que la decisión de primera instancia no fue notificada en debida forma pues no le permitieron a las partes ejercer el derecho de contradicción mediante el recurso de apelación. Agregó que no se siguió el protocolo correspondiente para que las partes indicaran su conformidad o no, lo que le generó una confusión. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha reiterado que el juez de tutela no puede usurpar competencias propias de los jueces naturales, más aun cuando el objeto de debate concierne derechos de rango legal, tal como ocurre en el presente asunto, pues el accionante pretende, por esta extraordinaria vía, dejar sin efectos la notificación del fallo de primer instancia y, en consecuencia, habilitar el término para interponer el recurso de alzada en su contra.

Además tampoco procede el amparo solicitado cuando el accionante omite interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, tal como ocurrió en el presente asunto, pues tal y como lo manifestó el Tribunal el apoderado de los demandados en el proceso ordinario tuvo el tiempo necesario para interponer la alzada contra la sentencia del a quo una vez se notificó la sentencia o cuando el juez accionado a la hora con 50 minutos y 27 segundo expresamente preguntó «¿ alguna intervención?» aunado a que a la hora con 50 minutos y 31 segundos preguntó «¿sigo?», interrogantes frente a los cuales los apoderados de las partes no hicieron ninguna manifestación, asumiendo el juez la conformidad de la decisión y por lo que la declaró surtida.

Cabe aclarar que la norma no establece, como lo pretende el accionante, que el juez deba preguntar expresamente a las partes su intención de interponer recursos, máxime cuando es el abogado, como profesional del derecho, quien debe atender el asunto confiado y estudiar la viabilidad de las actuaciones a seguir y/o los recursos a presentar en defensa de los intereses de su cliente.

En conclusión, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales ante la falta de formalismos por parte del Despacho accionado para que pudiera apelar la providencia, lo cierto es que, como ya se dijo, la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado. Por lo brevemente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8