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STL5444-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1295 de 1994Decreto 1703 de 2002Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5444-2015 Radicación n.° 57207 Acta extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CLARA MARÍA ROZO DEL REAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al que se vinculó a COLMENA, VIDA Y RIESGOS LABORALES, COLPENSIONES y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES CLARA MARÍA ROZO DEL REAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Refirió que se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como cotizante por concepto de pensión de sobrevivientes; que trabaja como Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes; que para evitar la multiafiliación al sistema de seguridad social en salud, por parte de la Rama Judicial cotiza al FOSYGA; que pertenece al régimen de excepción; que solicitó a la Dirección de Sanidad la remisión a medicina laboral, según lo ordenado por el médico Fisiatra y el ortopedista de la red de servicios, debido a que ha sido incapacitada por presentar: «BURSITIS, TENDINOPATIA DE HOMBROS BILATERALES – EPICONDILITIS EXTERNA CODO IZQUIERDO Y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO LEVE IZQUIERDO Y POR PRESENTAR RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS ATRIBUIDA A ESPASMO MUSCULAR SEVERO»; que no se ha determinado si las patologías que padece son de origen común o laboral; que por oficio del 28 de febrero de 2014, la accionada manifestó que no era posible acceder a su petición, dado que sólo efectuaba tales valoraciones al personal en servicio activo, y acorde con el Acuerdo 048 de 2007 del Consejo Superior en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que «autorice y realice valoración por medicina laboral o salud ocupacional teniendo en cuenta las recomendaciones médicas del fisiatra y ortopedista tratante adscrito a sanidad de la policía nacional.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción interpuesta, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, Colmena, Vida y Riesgos Laborales y Colpensiones.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander señaló que ante la entidad no se había adelantado trámite de calificación del origen o pérdida de capacidad laboral de la accionante, razón por la que no es procedente su vinculación al trámite tutelar. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, adujo que a la accionante se le ha prestado la atención médica conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2001, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial; que como se manifestó a la actora, no era posible acceder a la petición de valoración por medicina laboral o salud ocupacional, puesto que ésta sólo estaba dirigida a personal activo y a los beneficiarios hijos, mayores de 18 años que padecieran invalidez absoluta; que, adicionalmente, no eran los empleadores de la accionante, sino la entidad prestadora del servicio de salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no correspondía al FOSYGA soportar las cargas económicas de los regímenes de excepción, por lo que solicitó su exoneración de las responsabilidades endilgadas en la acción de tutela. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014, concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dispuso: ORDENAR a la A.R.L. Colmena que dentro del término de 48 horas, disponga lo necesario para autorizar la valoración por medicina laboral y salud ocupacional ordenada por el médico especialista en fisiatría y ortopedia tratante de la señora ROZO DEL REAL o de quien esté adscrito a la A.R.L. en mención de acuerdo con la patología BURSITIS - TENDINOPATIA HOMBROS BILATERALES – EPICONDILITIS EXTERNA CODO IZQUIERDO - SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO LEVE IZQUIERDO Consideró que la Dirección de Sanidad había cumplido con la obligación de prestar los servicios de salud requeridos por la actora, pero, ante la imposibilidad que manifestaba frente a lo pretendido en la acción constitucional, por no ser trabajadora de la Policía Nacional, la valoración por medicina laboral y salud ocupacional se encontraba a cargo de la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliada.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin expresar las razones de su inconformidad. (fol. 94) Colmena, Vida y Riesgos Laborales solicitó, en primer término, que se declarara la nulidad por violación del derecho a la defensa, como el Tribunal envió el expediente sin pronunciarse sobre la nulidad presentada, el 16 de diciembre de 2014 se ordenó su devolución. Por auto de 10 de marzo de 2015, el Tribunal negó la solicitud, tras considerar que fue notificada oportunamente de la admisión de la acción de tutela y ordenó remitir nuevamente el expediente a esta Corporación. Precisado lo anterior, Colmena, Vida y Riesgos Laborales, fundamentó su impugnación en que no se había reportado la ocurrencia de enfermedad, ni accidente laboral a nombre de la señora Clara María Rozo que pudiese ser objeto de cobertura por parte de la administradora; que además, acorde con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, las enfermedades y accidentes que no hayan sido calificadas como de origen laboral se presumen de origen común y, por ende, la prestación de atención médica frente a estas contingencias es responsabilidad de la entidad promotora de salud o del fondo de pensiones, según sea el caso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, la accionante, quien se desempeña como Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad a la cual se encuentra afiliada como cotizante por pensión de sobrevivientes, que valore su sitio de trabajo, por cuanto padece de «BURSITIS, TENDINOPATIA DE HOMBROS BILATERALES – EPICONDILITIS EXTERNA CODO IZQUIERDO Y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO LEVE IZQUIERDO Y POR PRESENTAR RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS ATRIBUIDA A ESPASMO MUSCULAR SEVERO».

Tanto la Dirección de Sanidad como la administradora de riesgos laborales, se oponen a la pretensión de la accionante, la primera, aduce que sólo le corresponde adelantar dicha labor respecto al personal activo de la Policía Nacional y la segunda, alega que no obra reporte de enfermedad o accidente laboral y que, al no haberse calificado la contingencia como de origen laboral, se presume que es de origen común o general.

Al respecto, la Sala estima que corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar el trámite de valoración por medicina laboral ordenado por el médico fisiatra y ortopedista adscrito a dicha entidad, por las razones que pasan a exponerse. En primer término, debe tenerse en cuenta que la accionante se encuentra incluida en el régimen de excepción de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, al cual cotiza como beneficiaria de la pensión por muerte de su cónyuge, pero, adicionalmente, labora en la rama judicial, por cuya cuenta cotiza al FOSYGA, debido a que no puede, simultáneamente, ser beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud.

En ese orden, le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como entidad prestadora del servicio de salud, asumir las prestaciones asistenciales requeridas por la actora, tal como lo prevé el artículo el Decreto 1703 de 2002, que al regular el régimen de excepción, señala: Artículo 14. Régimen de excepción. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 057 de 2015 Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud.

Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.

( ) (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, el Decreto 1795 de 2000 contempla dentro de sus principios el cubrimiento de la protección de salud para todos sus afiliados y beneficiarios, « independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo retirado o pensionado » así mismo, cubre la « atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, ( ).

(Artículo 6, literales f y h) En concordancia con lo anterior, el Régimen de Beneficios comprende, entre otras prestaciones, la atención en enfermedad general para los afiliados y beneficiarios en áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación y de salud ocupacional, es así como el citado decreto, contempla:

ARTICULO

27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

ARTICULO 30. SALUD OCUPACIONAL. Son las actividades de medicina preventiva, medicina de trabajo, higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales, con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean agravadas por las condiciones laborales.

Así las cosas, al establecerse que: i) la accionante es afiliada cotizante del régimen de excepción de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la entidad prestadora de servicio de salud de los afiliados y beneficiarios y iii) el Decreto 1795 de 2000 contempla la protección y el cubrimiento integral de la atención en salud a todos sus afiliados y beneficiarios, indistintamente de su condición de uniformado o no uniformado, activo o pensionado; no puede, por consiguiente, la Dirección de Sanidad accionada denegar la valoración de medicina laboral y salud ocupacional, menos aun cuando ha sido prescrita por el médico tratante adscrito a su red de prestación de servicios, tal como se observa en la historia que reposa a folios 9 y 11 del expediente.

Lo anterior, sin perjuicio de que, al efectuarse la valoración ordenada por el médico tratante, se determine que la enfermedad que padece la actora es de origen laboral, en cuyo caso, será competencia de la ARL asumir las prestaciones que legalmente son de su cargo o plantear la controversia sobre el origen de la contingencia, según corresponda.

En consideración a lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar al director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a valorar por medicina laboral a la señora Clara María Rozo del Real, de acuerdo con las prescripciones emitidas por los médicos tratantes adscritos a la entidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, ordenar al director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a valorar por medicina laboral a la señora Clara María Rozo del Real, de acuerdo con las prescripciones emitidas por los médicos tratantes adscritos a la entidad, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Decreto 1795 de 2000.

ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: ( ) 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9.

Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional PARÁGRAFO 4o. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud. 1 PAGE 2