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STL5443-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5443-2016 Radicación n° 43084 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a DESPOSORIO WILCHES CAÑÓN y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por tener interés en el resultado de este trámite constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La entidad convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expuesto por la cartera ministerial y de las piezas procesales aportadas se extrae que en el proceso ordinario que promovió Desposorio Wilches Cañón contra Protección S.A., se le vinculó «para que se pronuncie en torno a la emisión de los bonos pensionales».

Expuso que mediante aviso judicial calendado 5 de mayo de 2015, fue notificado del auto admisorio de la demanda; no obstante, dicha actuación realmente se llevó a cabo el día 15 del mismo mes y año, por lo que procedió a contestar la acción el 29 de mayo siguiente, pues a su juicio, el término para contestar la demanda venció el 9 de junio posterior.

Por auto de 11 de agosto, el Juzgado accionado dio por no contestada la demanda, luego de aducir que el escrito respectivo fue allegado de manera extemporánea, decisión que pese a ser apelada, por proveído de 20 de octubre de 2015, se confirmó. Explicó que de acuerdo a la certificación emitida por la Coordinación de Infraestructura emitida el 30 de marzo de 2016, el 5 de mayo de 2015 no ingresó a sus instalaciones ningún funcionario del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, ni de ningún otro despacho a realizar notificaciones; que el aludido trámite fue realizado por un funcionario del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, de quien se tiene constancia que ingresó a la Subdirección Jurídica el 15 de mayo de 2015, fecha en que se realizó el registro de la demanda bajo el radicado interno «1-2015-037684», en el que la persona encargada «por error, no de mala fe, no colocó la fecha de recibido del auto admisorio de la demanda ordinaria (…) en la copia del aviso judicial del Juzgado».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas el 11 de agosto y 20 de octubre de 2015, respectivamente, para que en su lugar, se dé por contestada la demanda. Mediante auto proferido el 18 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a Desposorio Wilches Cañón, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Protección S.A. rememoró la actuación e indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos providencias judiciales y que esa entidad no ha violentado derecho fundamental alguno. El Juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES La preponderancia que el ordenamiento constitucional realiza frente a los derechos elevados a rango de fundamentales, se concreta, entre otras, en la herramienta del amparo para hacerlos efectivos, acción con eficacia en todos los ámbitos, tanto públicos como privados. Aunque en principio se estimó inviable la acción de tutela contra providencia judicial, por existir una aparente contrariedad con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la jurisprudencia de esta Sala varió en el entendido que cuando existiera un actuar manifiestamente arbitrario o caprichoso del juzgador, al momento de emitir su decisión era posible que aquella prosperara, sin que con ello se ignorare que la regla general de las decisiones definitivas es su inmutabilidad y de respeto a la autonomía judicial.

Así las cosas no cualquier defecto o falla en el transcurrir del proceso conlleva a que el Juez Constitucional pueda entrometerse, para ello, la irregularidad debe ser patente, ostensible y grave. Ahora bien, esencialmente, en la actividad judicial las partes tienen delimitadas sus responsabilidades y actúan de acuerdo con ellas para obtener un resultado que les sea favorable, siendo el Juez el indicador de las diferencias y por tanto el convocado a emitir una decisión justa.

No obstante, cuando pese a cumplir con sus cargas los sujetos procesales se ven afectados por causas que no les son imputables, se transgrede un elemento esencial del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto, el Ministerio accionante alega la vulneración de la garantía constitucional señalada, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al interior del trámite procesal al cual fue vinculado, específicamente, en la providencia emitida el 20 de octubre de 2015, a través de la cual dicha Corporación respaldó la decisión del Juzgado que tuvo por extemporáneo el escrito presentado el 29 de mayo de 2015, con el que pretendía dar contestación a la acción en ejercicio del derecho de defensa.

Al respecto, advierte la Sala que el ad quem indicó: En efecto considera la Sala que el juzgador de instancia obró bien en dar por no contestada la demanda, dado que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del aviso el día 5 de mayo de 2015, los 5 días hábiles siguientes se surtió la notificación es hasta el 12 y el día 13 de mayo empezó a correr el término para contestar la demanda, que venció el día 27 de mayo siguiente, y como ya fue mencionado, el escrito que contiene la respuesta del libelo fue presentado tan solo hasta el 29 de mayo de 2015, lo que sin lugar a dudas conduce a concluir que fue presentado de manera extemporánea.

Aunado a lo cual explicó que: «es esa data y no la del sticker colocado con posterioridad por la pasiva la que determina el inicio y fin del término para dar respuesta al libelo» Revisado el trámite de notificación cuestionado, se observa que obra a folio 99 del expediente del proceso ordinario, el aviso judicial en el cual se consignó que tal actuación se llevó a cabo el 5 de mayo de 2015, mientras el Ministerio notificado, parte actora en esta acción, alega que dicho trámite se surtió el día 15 del mismo mes y año, para lo cual aporta la copia de su recibido, que cuenta con un «sticker» de esta última fecha y anotación manual en tal sentido, siendo entonces esa la situación fáctica que genera la presente controversia.

A efecto de probar su dicho, la entidad promotora aportó «certificación» del Grupo de Infraestructura de dicha cartera ministerial, sin firma, según la cual, el día 5 de mayo de 2015, no hizo presencia en sus instalaciones ningún funcionario de la rama judicial con destino al trámite de notificaciones, hecho que, a su juicio, ocurrió el día 15 del mismo mes y año, con la autorización dada a Wilson González Malagón, empleado del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, lo cierto es que del acta de notificación visible a folio 99, documento que además de reposar en original y estar suscrito por María Cristina Pérez Corredor, funcionaria de la dependencia de representación judicial, cuya función no es puesta en entredicho, también se constata que quien practicó tal comunicación fue Fabián Vanegas, sin que en tal escrito se advierta nota marginal, enmendadura u otra semejante que haga dudar acerca de la fecha de notificación o que la invalide.

De otra parte, no entiende la Sala por qué solo el documento contentivo del aviso judicial al que se le dio el trámite interno en la entidad, que fue aportado en copia tanto al proceso ordinario como a la presente acción, tiene además de la firma de notificación de la funcionaria competente, un «sticker» y anotaciones manuscritas de recibido «15-05-2015 3:45 p.m.», máxime cuando el que se firmó y devolvió a la autoridad judicial como constancia de recibido, solo da cuenta de la rúbrica y datos generales de la persona encargada de dicho trámite.

Es por ello que se estima que la decisión emitida por el Tribunal en su proveído de 20 de octubre de 2015, no resulta caprichosa o antojadiza, pues desató el asunto sometido a su consideración bajo un criterio razonable, fundado en la normatividad aplicable al asunto planteado y con las constancias procedimentales legal y oportunamente aportadas al plenario, decisión de la cual podrá discrepar la parte actora, sin que dicha circunstancia sea suficiente para señalar el quebranto de garantías constitucionales y ameriten la intromisión del juez de tutela.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2